El método de interpretar, entendido éste como la argumentación jurídica, sistemático consiste en diversas formas de analizar las normas a partir de una concepción holística del Derecho, visto como un conjunto que se interrelaciona y que los operadores jurídicos aplican de manera integral.
En ese sentido, el autor señala que entre esas formas, se puede utilizar la que hace referencia a la ubicación en que se encuentran las normas, lo que lleva a interpretar una disposición de un determinado modo en relación con el lugar que ocupa en la legislación.
Otro modo es el de la disposición combinada, que implica que una norma está conformada por diversos fragmentos de disposiciones normativas distintas combinados entre sí.
Otra forma se refiere a cuando un mismo término es utilizado en la legislación de manera reiterada por el legislador y, en sentido, inverso cuando se trata de interpretación sistemática cuando se analiza la inconstancia en el uso de un mismo término, es decir que un vocablo puede tener diversas acepciones jurídicas en un mismo texto legal.
Asimismo, se interpreta sistemáticamente cuando se recurre a construcciones dogmáticas para atribuir significado a una disposición normativa.
Hay también una subespecie de interpretación sistemática en el caso de lo que se llama interpretación adaptativa según la cual a una disposición normativa debe atribuírsele el significado que se adapte mejor, que se adecue al significado atribuido a otras disposiciones subordinadas jerárquicamente.
Por último, también es sistemática la interpretación a coherencia, la cual es la forma más típica y relevante de este método, la cual se refiere a hacer coherente el sistema jurídico para evitar antinomias y contradicciones, en general.
La coherencia en el sistema jurídico requiere que se defina que se entiende por este último, lo cual representa una tarea un tanto subjetiva, aunque puede aceptarse la concepción de que se trata de las relaciones que existen entre unas y otras disposiciones jurídicas. Dichas normas o disposiciones requieren ser válidas para formar parte del sistema.
Respecto a la interpretación sistemática, como resultado de la argumentación, se puede concluir:
a) Es conveniente dividir el concepto en dos especies: sentido fuerte y sentido débil. En la primera es posible reconducir los argumentos que permiten hacer coherente al sistema, así como prevenir y evitar antinomias, contradicciones y conflictos entre normas. En la segunda especie, se ubican todas las demás formas de argumentación sistemática aquí descritas, como son la ubicación, la utilización consistente o inconsistente de términos en una legislación, etc.
b) El concepto de coherencia implica no sólo las contradicciones lógicas en las normas sino también la cohesión de las mismas.
viernes, 29 de octubre de 2010
Diversas formas de interpretar la norma
Francisco Javier Ezquiaga Gounzas, en su obra “La argumentación en la justicia constitucional y otros problemas de aplicación e interpretación del Derecho, plantea diversos métodos para desentrañar los argumentos y la interpretación jurídica. En este sentido, desarrolla 12 formas de abordar esta problemática, a saber: analógica, a partir de principios, sistemática, dentro de la cual incluye a coherencia, sedes materiae y a rúbrica, continúa con la argumentación e interpretación a fortiori, a contrario, psicológica, la no redundancia, apagógica, pragmática, de autoridad, histórica y teleológica. De manera breve se destacarán algunas características básicas de cada una de esos métodos argumentativos e interpretativos del Derecho:
1. Analógico. Se trata de aplicar el mismo criterio a situaciones jurídicas semejantes, una de las cuales no está expresamente regulada o prevista por una norma específica.
2. A partir de principios. Consiste en aplicar los principios constitucionales para dilucidar si una norma se apega a ellos o no. También es válido utilizar los principios generales del Derecho reconocidos, en algunos casos, por la misma Ley, pero que no son explícitos en ningún cuerpo normativo.
3. Sistemático. Se trata de analizar un argumento o interpretar normas a partir de su coherencia dentro del ordenamiento jurídico, visto como un sistema, de igual forma se aborda con base en la función que desempeña la norma y su ubicación dentro del ordenamiento, en este mismo método se aplica el argumento o interpretación a rúbrica, es decir por el nombre del título o capítulo donde se localiza la norma.
4. A fortiori. Se refiere al método basado en la “mayoría de razón”. Es decir que tiene una consecuencia lógica.
5. A contrario. Esta interpretación se relaciona con la enunciación de un precepto constitucional en sentido contrario a la norma que se analiza y se asocia con la reducción al absurdo.
6. Psicológico. Con este método se intenta descubrir la intencionalidad que tuvo el legislador al elaborar una norma, las razones que se pueden encontrar en las exposiciones de motivos e incluso el contexto histórico en que se emite. Este método implica inferencias de quienes interpretan la norma y la argumentación.
7. No redundancia. Es un argumento negativo que se basa en la suposición de la economía en la elaboración jurídica, en especial en el uso del lenguaje; en este sentido, entre diversas interpretaciones posibles de un precepto, hay que elegir la que no implique una repetición del legislador, así como si el legislador emplea dos términos distintos, cada uno de ellos debe tener su contenido propio.
8. Apagógico. Está basado en la lógica clásica y se formula a partir de la construcción de silogismos. Se contrastan diversas tesis y la que prevalece es aquella que se admite como verdadera, una vez que las otras se han reducido al absurdo.
9. Pragmático. Sirve para rechazar o apoyar una interpretación. En este sentido se valora la efectividad práctica de una norma, relacionada con los derechos fundamentales.
10. De autoridad. Se refiere a la jurisprudencia y a la doctrina. Consiste en utilizar la opinión de una persona en favor de una tesis propia, pero al no proporcionar más que opiniones esta forma de argumentación obtiene una fuerza mayor o menor en función del prestigio6 que se le reconoce a la autoridad invocada. Cuando se apela el argumento de autoridad normalmente se entiende que se está recurriendo o bien a la jurisprudencia o bien a la doctrina.
11. Histórico. Se valora la regla interpretada como parte de un proceso histórico de cambio en la regulación sobre una materia. Se concede alcance interpretativo al cambio de ciertas circunstancias respecto de la legislación anterior sobre la misma materia.
12. Teleológico. Consiste en interpretar un enunciado de acuerdo con su finalidad. Sin embargo, el problema radica precisamente en determinar cuál es la finalidad de la norma. Del análisis de las respuestas dadas en la doctrina a este problema se plantea que puede haber cuatro criterios para establecerla: el fin concreto del precepto, el fin más general de la materia o institución que regula el precepto, el fin genérico del derecho o, por último, los fines de la sociedad en la que el precepto va a ser aplicado.
1. Analógico. Se trata de aplicar el mismo criterio a situaciones jurídicas semejantes, una de las cuales no está expresamente regulada o prevista por una norma específica.
2. A partir de principios. Consiste en aplicar los principios constitucionales para dilucidar si una norma se apega a ellos o no. También es válido utilizar los principios generales del Derecho reconocidos, en algunos casos, por la misma Ley, pero que no son explícitos en ningún cuerpo normativo.
3. Sistemático. Se trata de analizar un argumento o interpretar normas a partir de su coherencia dentro del ordenamiento jurídico, visto como un sistema, de igual forma se aborda con base en la función que desempeña la norma y su ubicación dentro del ordenamiento, en este mismo método se aplica el argumento o interpretación a rúbrica, es decir por el nombre del título o capítulo donde se localiza la norma.
4. A fortiori. Se refiere al método basado en la “mayoría de razón”. Es decir que tiene una consecuencia lógica.
5. A contrario. Esta interpretación se relaciona con la enunciación de un precepto constitucional en sentido contrario a la norma que se analiza y se asocia con la reducción al absurdo.
6. Psicológico. Con este método se intenta descubrir la intencionalidad que tuvo el legislador al elaborar una norma, las razones que se pueden encontrar en las exposiciones de motivos e incluso el contexto histórico en que se emite. Este método implica inferencias de quienes interpretan la norma y la argumentación.
7. No redundancia. Es un argumento negativo que se basa en la suposición de la economía en la elaboración jurídica, en especial en el uso del lenguaje; en este sentido, entre diversas interpretaciones posibles de un precepto, hay que elegir la que no implique una repetición del legislador, así como si el legislador emplea dos términos distintos, cada uno de ellos debe tener su contenido propio.
8. Apagógico. Está basado en la lógica clásica y se formula a partir de la construcción de silogismos. Se contrastan diversas tesis y la que prevalece es aquella que se admite como verdadera, una vez que las otras se han reducido al absurdo.
9. Pragmático. Sirve para rechazar o apoyar una interpretación. En este sentido se valora la efectividad práctica de una norma, relacionada con los derechos fundamentales.
10. De autoridad. Se refiere a la jurisprudencia y a la doctrina. Consiste en utilizar la opinión de una persona en favor de una tesis propia, pero al no proporcionar más que opiniones esta forma de argumentación obtiene una fuerza mayor o menor en función del prestigio6 que se le reconoce a la autoridad invocada. Cuando se apela el argumento de autoridad normalmente se entiende que se está recurriendo o bien a la jurisprudencia o bien a la doctrina.
11. Histórico. Se valora la regla interpretada como parte de un proceso histórico de cambio en la regulación sobre una materia. Se concede alcance interpretativo al cambio de ciertas circunstancias respecto de la legislación anterior sobre la misma materia.
12. Teleológico. Consiste en interpretar un enunciado de acuerdo con su finalidad. Sin embargo, el problema radica precisamente en determinar cuál es la finalidad de la norma. Del análisis de las respuestas dadas en la doctrina a este problema se plantea que puede haber cuatro criterios para establecerla: el fin concreto del precepto, el fin más general de la materia o institución que regula el precepto, el fin genérico del derecho o, por último, los fines de la sociedad en la que el precepto va a ser aplicado.
Reflexiones sobre la inseguridad ¿Qué hacer?
La inseguridad que se está manifestando prácticamente en todas las entidades del país es un problema complejo y de tal magnitud que ha puesto en entredicho al Estado mexicano y, sobre todo, la eficacia de sus instituciones.
La problemática actual se caracteriza por organizaciones delictivas con gran capacidad para enfrentar al Estado y para generar condiciones de violencia creciente, en tanto que las instituciones públicas no cuentan con los elementos necesarios y suficientes para hacerles frente, ni los instrumentos legales, de coordinación, de procuración y de impartición de justicia parecen estar preparados para la situación de violencia.
Pese a que hay una estrategia que se ha mantenido durante varios años, que las instituciones de seguridad realizan esfuerzos para contener las expresiones de los grupos de delincuentes, principalmente vinculados con el narcotráfico, que el Congreso ha aprobado reformas legales y que los gobiernos estatales, aun con recursos limitados, colaboran en la lucha, la inseguridad presenta signos alarmantes.
La inseguridad y la violencia no son cuestiones únicamente de percepción social o de persecución a algunas organizaciones y la aprehensión de cabecillas, sino que están alterando realmente la cohesión social y dificulta la gobernabilidad,
Las acciones que se han tomado son claramente ineficaces porque no han alcanzado a todos los aspectos que generan la violencia. De poco ha servido la estrategia gubernamental para evitar el lavado de dinero, para controlar las aduanas, para vigilar y sellar puertos, aeropuertos y carreteras, para restablecer condiciones de seguridad aceptables en ambas franjas fronterizas.
Más que discutir cada una de las deficiencias, aunque se requiere hacerlo, es indispensable reconocer lo que está en el fondo y que ha dado pie a que los grupos delincuenciales encuentren terreno fértil para sus actividades.
Lo que no está funcionando es la política económica. Se requiere un cambio profundo que permita dar respuesta a la demanda de empleos permanentes y con salarios remunerativos. El narcotráfico ofrece a miles de jóvenes oportunidades de ingresos superiores a los que pueden obtener con un trabajo legal.
La pérdida de la confianza y de esperanza, principalmente de los jóvenes, ha trastocado la vida en las comunidades y en las zonas urbanas. El creciente número de personas en edad productiva que no tienen trabajo ni opciones de estudio representa un auténtico caldo de cultivo que dificulta la acción del Estado. Por eso, cualquier estrategia de seguridad requiere una visión integral del problema y de sus soluciones. De otra forma y en tanto que los delincuentes sigan teniendo enorme capacidad de respuesta, se corre el riesgo de caer en prácticas cada vez más autoritarias.
El Estado debe responder no sólo con acciones represivas y de carácter policiaco. Es correcto buscar el restablecimiento del Estado de Derecho, pero no es por la vía de usar exclusivamente la fuerza como se logrará este cometido. Por el contrario, las tensiones se agudizarán y existe el riesgo de expresiones más radicales, en las que se confundan en uno solo grupos delictivos con agrupaciones que abanderan luchas sociales.
En ese sentido, se requiere una mayor presencia del Estado con una política social más incluyente, que permita reconstituir el tejido social y la interlocución entre el gobierno y la población. La política social que se ha impulsado durante los últimos diez años se ha concretado a transferir recursos económicos, siempre insuficientes, para resolver los problemas de la pobreza.
Por lo anterior, en la discusión sobre la inseguridad es conveniente poner en la mesa no sólo cuestiones relacionadas con la coordinación entre órdenes de gobierno, la aplicación de la ley o los órganos de seguridad pública, sino que es necesario analizar la utilización de otros instrumentos que tiene a su alcance el Estado, para impactar, de verdad, en los aspectos estructurales de la inseguridad. Hay que combatir a los delincuentes, pero al mismo tiempo ofrecer oportunidades auténticas de desarrollo económico y social a la población
La problemática actual se caracteriza por organizaciones delictivas con gran capacidad para enfrentar al Estado y para generar condiciones de violencia creciente, en tanto que las instituciones públicas no cuentan con los elementos necesarios y suficientes para hacerles frente, ni los instrumentos legales, de coordinación, de procuración y de impartición de justicia parecen estar preparados para la situación de violencia.
Pese a que hay una estrategia que se ha mantenido durante varios años, que las instituciones de seguridad realizan esfuerzos para contener las expresiones de los grupos de delincuentes, principalmente vinculados con el narcotráfico, que el Congreso ha aprobado reformas legales y que los gobiernos estatales, aun con recursos limitados, colaboran en la lucha, la inseguridad presenta signos alarmantes.
La inseguridad y la violencia no son cuestiones únicamente de percepción social o de persecución a algunas organizaciones y la aprehensión de cabecillas, sino que están alterando realmente la cohesión social y dificulta la gobernabilidad,
Las acciones que se han tomado son claramente ineficaces porque no han alcanzado a todos los aspectos que generan la violencia. De poco ha servido la estrategia gubernamental para evitar el lavado de dinero, para controlar las aduanas, para vigilar y sellar puertos, aeropuertos y carreteras, para restablecer condiciones de seguridad aceptables en ambas franjas fronterizas.
Más que discutir cada una de las deficiencias, aunque se requiere hacerlo, es indispensable reconocer lo que está en el fondo y que ha dado pie a que los grupos delincuenciales encuentren terreno fértil para sus actividades.
Lo que no está funcionando es la política económica. Se requiere un cambio profundo que permita dar respuesta a la demanda de empleos permanentes y con salarios remunerativos. El narcotráfico ofrece a miles de jóvenes oportunidades de ingresos superiores a los que pueden obtener con un trabajo legal.
La pérdida de la confianza y de esperanza, principalmente de los jóvenes, ha trastocado la vida en las comunidades y en las zonas urbanas. El creciente número de personas en edad productiva que no tienen trabajo ni opciones de estudio representa un auténtico caldo de cultivo que dificulta la acción del Estado. Por eso, cualquier estrategia de seguridad requiere una visión integral del problema y de sus soluciones. De otra forma y en tanto que los delincuentes sigan teniendo enorme capacidad de respuesta, se corre el riesgo de caer en prácticas cada vez más autoritarias.
El Estado debe responder no sólo con acciones represivas y de carácter policiaco. Es correcto buscar el restablecimiento del Estado de Derecho, pero no es por la vía de usar exclusivamente la fuerza como se logrará este cometido. Por el contrario, las tensiones se agudizarán y existe el riesgo de expresiones más radicales, en las que se confundan en uno solo grupos delictivos con agrupaciones que abanderan luchas sociales.
En ese sentido, se requiere una mayor presencia del Estado con una política social más incluyente, que permita reconstituir el tejido social y la interlocución entre el gobierno y la población. La política social que se ha impulsado durante los últimos diez años se ha concretado a transferir recursos económicos, siempre insuficientes, para resolver los problemas de la pobreza.
Por lo anterior, en la discusión sobre la inseguridad es conveniente poner en la mesa no sólo cuestiones relacionadas con la coordinación entre órdenes de gobierno, la aplicación de la ley o los órganos de seguridad pública, sino que es necesario analizar la utilización de otros instrumentos que tiene a su alcance el Estado, para impactar, de verdad, en los aspectos estructurales de la inseguridad. Hay que combatir a los delincuentes, pero al mismo tiempo ofrecer oportunidades auténticas de desarrollo económico y social a la población
El caso Castañeda en la CIDH resolución cuestionable
De manera sistemática y ordenada, el texto sobre el caso Jorge Castañeda analiza puntualmente la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ante la cual el señor Castañeda interpuso una demanda en contra de los Estados Unidos Mexicanos, por considerar que sus derechos políticos habían sido vulnerados en el año 2006 y que se había violado la Convención Americana de Derechos Humanos, en ocasión del proceso electoral para renovar la Presidencia de la República.
En este sentido, el documento se divide metodológicamente en tres apartados además de las conclusiones, a saber: I. Planteamiento del problema, II. Elementos del caso y III. Análisis del caso.
En el apartado sobre el planteamiento del problema, el Magistrado Cruz señala que su trabajo se orienta a revisar la argumentación jurídica que desarrollaron las partes en el conflicto y, sobre todo, el problema argumentativo que se observa en la resolución de la Corte.
En el apartado sobre elementos del caso, se abordan de forma profusa sus antecedentes y describe cronológicamente el proceso, los alegatos de los representantes del Señor Castañeda y del Estado mexicano, así como algunas consideraciones de la Corte que la llevaron a admitir parcialmente la demanda y a desestimar algunos de los agravios.
Ya en la sección de análisis del caso, el autor entra de lleno al tema, haciendo una valoración sobre las consideraciones de la sentencia a la luz de su argumentación jurídica y si esta es consistente con las conclusiones de la Corte. Particularmente, se refiere a la parte en que esa instancia resuelve que el Estado violó la Convención Americana.
El Magistrado señala que las premisas de las que parte la Corte son contradictorias entre sí, aunque comparte la conclusión final de que en México falta un medio de control constitucional, para que los gobernados, por sí mismos, puedan plantear la contradicción entre una norma de carácter electoral con la Constitución.
Para demostrar la afirmación de que las premisas son contradictorias, se comenta que “una cosa es la existencia del recurso o juicio y otra si éste es eficaz o no.” En otras palabras, son premisas que deben tratarse por separado, porque hay diferencia entre la posibilidad de acceder a un juicio o a otro recurso jurídico para impugnar una norma electoral y otra es su eficacia. Es distinta la vía para impugnar de la ley y otra defender un derecho político electoral.
Así, se recuerda que la doctrina reconoce dos sistemas de control de la constitucionalidad: el concentrado, correspondiente al modelo mexicano que recae en la SCJN y el difuso, que se reparte entre varios entes.
Se hace un detallado análisis y explicación de los métodos de control a través del Juicio de Amparo, la Controversia Constitucional, la Acción de Inconstitucionalidad, el Juicio de Revisión Constitucional y el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los ciudadanos. A manera de resumen, se dice que los dos primeros proceden contra actos, leyes y tratados internacionales; la acción es en contra de leyes y tratados internacionales y los dos últimos se refieren a actos y resoluciones de autoridades electorales. Igualmente, se señalan a los diferentes actores que pueden recurrir a dichos métodos de control y las instancias competentes para resolver.
Tomando como base teórica-jurídica esos diferentes métodos el documento desagrega los diversos argumentos y se llega a la conclusión, en sentido contrario a la Corte, de que en México si existe medio de defensa a favor del particular afectado. Por otra parte, concede razón de que el marco jurídico no contempla la posibilidad de que los particulares puedan impugnar de manera directa disposiciones de carácter electoral.
Se hace énfasis en que la inconsistencia argumentativa se demuestra porque, por un lado, no se valoran los derechos alegados. Abunda que si primero se declaró fundada la falta de recurso para hacer efectivos los derechos y luego se estudia de fondo la trasgresión de los mismos existe una contradicción. Lo primero impediría lo segundo.
Recuerda que una sentencia debe apegarse a ciertos métodos y formas de argumentar y ser acorde con el dictado de la técnica correspondiente, en la que existe un orden lógico y de prelación que debe observarse, ya que de otra forma se daría lugar a una sentencia incongruente e incluso para efectos de su cumplimiento. En ese sentido, critica la resolución de la Corte por presentar dichos vicios.
Finalmente, en las conclusiones se reiteran y destacan los argumentos más relevantes del mismo análisis, presentándolos de manera sintética. Entre ellas habría que destacar que la Corte Interamericana no ponderó debidamente los hechos y derechos alegados para dilucidar el caso conforme a la litis efectivamente planteada.
En este sentido, el documento se divide metodológicamente en tres apartados además de las conclusiones, a saber: I. Planteamiento del problema, II. Elementos del caso y III. Análisis del caso.
En el apartado sobre el planteamiento del problema, el Magistrado Cruz señala que su trabajo se orienta a revisar la argumentación jurídica que desarrollaron las partes en el conflicto y, sobre todo, el problema argumentativo que se observa en la resolución de la Corte.
En el apartado sobre elementos del caso, se abordan de forma profusa sus antecedentes y describe cronológicamente el proceso, los alegatos de los representantes del Señor Castañeda y del Estado mexicano, así como algunas consideraciones de la Corte que la llevaron a admitir parcialmente la demanda y a desestimar algunos de los agravios.
Ya en la sección de análisis del caso, el autor entra de lleno al tema, haciendo una valoración sobre las consideraciones de la sentencia a la luz de su argumentación jurídica y si esta es consistente con las conclusiones de la Corte. Particularmente, se refiere a la parte en que esa instancia resuelve que el Estado violó la Convención Americana.
El Magistrado señala que las premisas de las que parte la Corte son contradictorias entre sí, aunque comparte la conclusión final de que en México falta un medio de control constitucional, para que los gobernados, por sí mismos, puedan plantear la contradicción entre una norma de carácter electoral con la Constitución.
Para demostrar la afirmación de que las premisas son contradictorias, se comenta que “una cosa es la existencia del recurso o juicio y otra si éste es eficaz o no.” En otras palabras, son premisas que deben tratarse por separado, porque hay diferencia entre la posibilidad de acceder a un juicio o a otro recurso jurídico para impugnar una norma electoral y otra es su eficacia. Es distinta la vía para impugnar de la ley y otra defender un derecho político electoral.
Así, se recuerda que la doctrina reconoce dos sistemas de control de la constitucionalidad: el concentrado, correspondiente al modelo mexicano que recae en la SCJN y el difuso, que se reparte entre varios entes.
Se hace un detallado análisis y explicación de los métodos de control a través del Juicio de Amparo, la Controversia Constitucional, la Acción de Inconstitucionalidad, el Juicio de Revisión Constitucional y el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los ciudadanos. A manera de resumen, se dice que los dos primeros proceden contra actos, leyes y tratados internacionales; la acción es en contra de leyes y tratados internacionales y los dos últimos se refieren a actos y resoluciones de autoridades electorales. Igualmente, se señalan a los diferentes actores que pueden recurrir a dichos métodos de control y las instancias competentes para resolver.
Tomando como base teórica-jurídica esos diferentes métodos el documento desagrega los diversos argumentos y se llega a la conclusión, en sentido contrario a la Corte, de que en México si existe medio de defensa a favor del particular afectado. Por otra parte, concede razón de que el marco jurídico no contempla la posibilidad de que los particulares puedan impugnar de manera directa disposiciones de carácter electoral.
Se hace énfasis en que la inconsistencia argumentativa se demuestra porque, por un lado, no se valoran los derechos alegados. Abunda que si primero se declaró fundada la falta de recurso para hacer efectivos los derechos y luego se estudia de fondo la trasgresión de los mismos existe una contradicción. Lo primero impediría lo segundo.
Recuerda que una sentencia debe apegarse a ciertos métodos y formas de argumentar y ser acorde con el dictado de la técnica correspondiente, en la que existe un orden lógico y de prelación que debe observarse, ya que de otra forma se daría lugar a una sentencia incongruente e incluso para efectos de su cumplimiento. En ese sentido, critica la resolución de la Corte por presentar dichos vicios.
Finalmente, en las conclusiones se reiteran y destacan los argumentos más relevantes del mismo análisis, presentándolos de manera sintética. Entre ellas habría que destacar que la Corte Interamericana no ponderó debidamente los hechos y derechos alegados para dilucidar el caso conforme a la litis efectivamente planteada.
Los principios en la interpretación jurídica
La interpretación jurídica, implica según García Maynes, la existencia de una laguna en el cuerpo normativo que dificulte la aplicación de la Ley, a lo que el juez está obligado en la presencia de un caso a resolver.
El Juez tiene la obligación de resolver el conflicto que se le presenta y si la Ley no es suficiente para hacerlo debido a diversas razones, ya sea porque el caso no está previsto en la propia legislación, ésta es ambigua o su redacción es oscura y se han agotados otros métodos de interpretación, entonces es conveniente recurrir a una forma indirecta, denominada “por principios”.
De acuerdo con el mismo autor se trata de la aplicación de los principios generales del derecho. Estos son concebidos como un conjunto de ideales de razón y justicia que el legislador ha de tener en cuenta en todo caso. “De ello se infiere que pueden servir para completar la expresión de su pensamiento”. A partir de esta concepción, el juez está en condiciones de resolver un asunto supliendo la aparente laguna utilizando los principios generales.
Sin embargo, García Maynes, también hace una precisión pertinente: “los textos legales constituyen la expresión oficial del Derecho. Si este principio se admite, habrá que aceptar que los elementos extraños a la fórmula sólo pueden ser tomados en cuenta como auxiliares de la tarea interpretativa, a fin de descubrir el sentido de la ley, pero nunca como datos capaces de determinar una corrección o modificación de ésta. La interpretación no se refiere, sin embargo, a los preceptos aisladamente considerados, sino como elementos o partes de un todo sistemático, exento de contradicciones.
En este sentido, abunda sobre un tema que resulta fundamental, al cuestionarse si el Derecho tiene lagunas, a lo que responde categóricamente que no, justo para eso son útiles los principios; en cambio, en donde si existen lagunas es en la Ley, dado que es materialmente imposible que el legislador prevea todo tipo de supuestos, es decir que sea exhaustivo. En este caso, el juez tiene que valorar diversas posibilidades de decisión, más aun ante la presencia de lagunas, ya que su obligación es llenarlas para poder decidir.
El Juez tiene la obligación de resolver el conflicto que se le presenta y si la Ley no es suficiente para hacerlo debido a diversas razones, ya sea porque el caso no está previsto en la propia legislación, ésta es ambigua o su redacción es oscura y se han agotados otros métodos de interpretación, entonces es conveniente recurrir a una forma indirecta, denominada “por principios”.
De acuerdo con el mismo autor se trata de la aplicación de los principios generales del derecho. Estos son concebidos como un conjunto de ideales de razón y justicia que el legislador ha de tener en cuenta en todo caso. “De ello se infiere que pueden servir para completar la expresión de su pensamiento”. A partir de esta concepción, el juez está en condiciones de resolver un asunto supliendo la aparente laguna utilizando los principios generales.
Sin embargo, García Maynes, también hace una precisión pertinente: “los textos legales constituyen la expresión oficial del Derecho. Si este principio se admite, habrá que aceptar que los elementos extraños a la fórmula sólo pueden ser tomados en cuenta como auxiliares de la tarea interpretativa, a fin de descubrir el sentido de la ley, pero nunca como datos capaces de determinar una corrección o modificación de ésta. La interpretación no se refiere, sin embargo, a los preceptos aisladamente considerados, sino como elementos o partes de un todo sistemático, exento de contradicciones.
En este sentido, abunda sobre un tema que resulta fundamental, al cuestionarse si el Derecho tiene lagunas, a lo que responde categóricamente que no, justo para eso son útiles los principios; en cambio, en donde si existen lagunas es en la Ley, dado que es materialmente imposible que el legislador prevea todo tipo de supuestos, es decir que sea exhaustivo. En este caso, el juez tiene que valorar diversas posibilidades de decisión, más aun ante la presencia de lagunas, ya que su obligación es llenarlas para poder decidir.
Interpretación histórica de la Constitución por la SCJN
La SCN recurrió a la interpretación histórica, en tanto que la interpretación literal de la Constitución resultaba insuficiente para determinar jurídicamente el sentido y alcance del concepto “autoridad intermedia”, señalado en la fracción I del artículo 115 Constitucional. Para ello, se hizo un revisión de diversos documentos desde la Constitución de Cádiz de 1812, hasta elementos declarativos como el Plan de San Luis de Francisco Madero, el pronunciamiento desde San Luis Missouri de los hermanos Flores Magón y la carta de libertades municipales de Zapata.
La autoridad intermedia es definida como aquella que atenta o daña la autonomía municipal. Dicha autoridad es la que impide la comunicación directa entre el gobierno estatal y el de los municipios.
La argumentación histórica, se da a partir de una profunda revisión entre diversas disposiciones emitidas en el contexto de las constituciones centralistas y federalistas que estuvieron vigentes durante el Siglo XIX, como el Reglamento provisional para el Gobierno Interior de los Departamentos de 1837. En este sentido, se llega a la conclusión de que el Constituyente de 1917 no consideró necesario establecer con mayor claridad la autonomía municipal, sino sólo plantearla en términos de prohibición de que hubiera una autoridad intermedia entre estado y municipio.
De igual forma, se recurre a otros elementos jurídicos históricos, como la Ley Orgánica para la División Territorial y Régimen Interior de Aguascalientes de 1874.
De esta forma, fue posible que la Suprema Corte de Justicia de la Nación dilucidara un texto aparentemente oscuro o ambiguo que daba lugar a diversas interpretaciones. En realidad, dicha norma se refería a evitar que se mantuviera la figura de “jefes políticos” que eran un obstáculo de comunicación directa entre los dos niveles de gobierno –estatal y municipal-.
Mediante la investigación y argumentación histórica que realiza el juzgador es posible descubrir no sólo los antecedentes sino también los propósitos o fines que buscó plasmar en, este caso en la Constitución, el Legislador.
A partir de la aplicación de este método, entonces fue posible desentrañar el sentido y alcance de la disposición jurídica y determinar si es aplicable o no a otro caso concreto, como fue el del municipio de Aguililla, Michoacán al inconformarse con la Coordinación de Desarrollo Regional, establecida por el gobierno del estado.
El conocimiento de los antecedentes históricos y la comprensión del contexto en que se introdujo una disposición determinada en la legislación, permite determinar el espíritu del legislador o los fines que perseguía. En ese sentido el método de argumentación histórica complementa y va de la mano con el método teleológico.
La autoridad intermedia es definida como aquella que atenta o daña la autonomía municipal. Dicha autoridad es la que impide la comunicación directa entre el gobierno estatal y el de los municipios.
La argumentación histórica, se da a partir de una profunda revisión entre diversas disposiciones emitidas en el contexto de las constituciones centralistas y federalistas que estuvieron vigentes durante el Siglo XIX, como el Reglamento provisional para el Gobierno Interior de los Departamentos de 1837. En este sentido, se llega a la conclusión de que el Constituyente de 1917 no consideró necesario establecer con mayor claridad la autonomía municipal, sino sólo plantearla en términos de prohibición de que hubiera una autoridad intermedia entre estado y municipio.
De igual forma, se recurre a otros elementos jurídicos históricos, como la Ley Orgánica para la División Territorial y Régimen Interior de Aguascalientes de 1874.
De esta forma, fue posible que la Suprema Corte de Justicia de la Nación dilucidara un texto aparentemente oscuro o ambiguo que daba lugar a diversas interpretaciones. En realidad, dicha norma se refería a evitar que se mantuviera la figura de “jefes políticos” que eran un obstáculo de comunicación directa entre los dos niveles de gobierno –estatal y municipal-.
Mediante la investigación y argumentación histórica que realiza el juzgador es posible descubrir no sólo los antecedentes sino también los propósitos o fines que buscó plasmar en, este caso en la Constitución, el Legislador.
A partir de la aplicación de este método, entonces fue posible desentrañar el sentido y alcance de la disposición jurídica y determinar si es aplicable o no a otro caso concreto, como fue el del municipio de Aguililla, Michoacán al inconformarse con la Coordinación de Desarrollo Regional, establecida por el gobierno del estado.
El conocimiento de los antecedentes históricos y la comprensión del contexto en que se introdujo una disposición determinada en la legislación, permite determinar el espíritu del legislador o los fines que perseguía. En ese sentido el método de argumentación histórica complementa y va de la mano con el método teleológico.
Argumentación e interpretación histórica y teleológica
Mediante el método histórico la interpretación se hace recurriendo a los contenidos que brindan los antecedentes jurídicos directamente vinculados a la norma de que se trate. Se fundamenta en que el legislador siempre tiene una intención determinada al dar la norma jurídica, llamada intención del legislador, que debe contribuir decisivamente a explicarnos su sentido.
Este método fija las concepciones jurídicas sobre el tema legislado en el momento que el legislador produjo la norma lo que no atiende a la evolución social y a las necesarias adaptaciones que deben producirse por esta razón.
Este Método es aquél que tiene por objeto la situación del derecho existente sobre la materia en la época en que la ley fue promulgada: determina el modo de acción de la ley y el cambio por ella introducido, que es precisamente lo que el elemento histórico debe esclarecer.
De acuerdo con Carbonell, el criterio histórico, según el cual hay que intentar precisar el sentido que a una determinada norma de derecho fundamental le dio el poder constituyente o el poder reformador de la Constitución. La reconstrucción de la voluntad constituyente se puede realizar por medio de los debates parlamentarios, de las exposiciones de motivos que fundamentaron determinadas iniciativas de reforma, o por la legislación histórica sobre la materia.
Debe notarse, sin embargo, que cuando se habla de investigar la "voluntad del constituyente" en realidad se alude a una ficción, puesto que esa voluntad no puede ser otra que el propio texto constitucional; además, las asambleas constituyentes democráticas suelen ser muy plurales, por lo que intentar precisar una "voluntad unitaria" es una tarea prácticamente imposible de realizar.
En este sentido, la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que la interpretación histórica es un método hermenéutico de carácter subsidiario, ya que sirve cuando el resto de métodos interpretativos no proporcionan suficientes elementos para comprender el alcance de alguna disposición constitucional.
El método Teleológico, por otro lado, Es el que pretende llegar a la interpretación de la norma a través del fin de la misma, buscando su espíritu, que es la finalidad por la cual la norma fue incorporada al ordenamiento jurídico. Algunos autores entienden que la finalidad de la norma está en su en su razón de ser. Otros entienden por este Método al o, por lo menos, entienden al Método Teleológico como parte del Método Lógico
En el método teleológico el intérprete asume que su tarea debe ser realizada de manera que se obtenga una finalidad predeterminada de la aplicación de la norma jurídica. Este criterio supone que el propio intérprete ha establecido previamente los objetivos a lograr mediante el Derecho o en todo caso, que haya sido por una autoridad que se la impone.
De acuerdo con Miguel Carbonell en donde se utiliza más el criterio teleológico es en la administración pública.
Este método fija las concepciones jurídicas sobre el tema legislado en el momento que el legislador produjo la norma lo que no atiende a la evolución social y a las necesarias adaptaciones que deben producirse por esta razón.
Este Método es aquél que tiene por objeto la situación del derecho existente sobre la materia en la época en que la ley fue promulgada: determina el modo de acción de la ley y el cambio por ella introducido, que es precisamente lo que el elemento histórico debe esclarecer.
De acuerdo con Carbonell, el criterio histórico, según el cual hay que intentar precisar el sentido que a una determinada norma de derecho fundamental le dio el poder constituyente o el poder reformador de la Constitución. La reconstrucción de la voluntad constituyente se puede realizar por medio de los debates parlamentarios, de las exposiciones de motivos que fundamentaron determinadas iniciativas de reforma, o por la legislación histórica sobre la materia.
Debe notarse, sin embargo, que cuando se habla de investigar la "voluntad del constituyente" en realidad se alude a una ficción, puesto que esa voluntad no puede ser otra que el propio texto constitucional; además, las asambleas constituyentes democráticas suelen ser muy plurales, por lo que intentar precisar una "voluntad unitaria" es una tarea prácticamente imposible de realizar.
En este sentido, la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que la interpretación histórica es un método hermenéutico de carácter subsidiario, ya que sirve cuando el resto de métodos interpretativos no proporcionan suficientes elementos para comprender el alcance de alguna disposición constitucional.
El método Teleológico, por otro lado, Es el que pretende llegar a la interpretación de la norma a través del fin de la misma, buscando su espíritu, que es la finalidad por la cual la norma fue incorporada al ordenamiento jurídico. Algunos autores entienden que la finalidad de la norma está en su en su razón de ser. Otros entienden por este Método al o, por lo menos, entienden al Método Teleológico como parte del Método Lógico
En el método teleológico el intérprete asume que su tarea debe ser realizada de manera que se obtenga una finalidad predeterminada de la aplicación de la norma jurídica. Este criterio supone que el propio intérprete ha establecido previamente los objetivos a lograr mediante el Derecho o en todo caso, que haya sido por una autoridad que se la impone.
De acuerdo con Miguel Carbonell en donde se utiliza más el criterio teleológico es en la administración pública.
viernes, 15 de octubre de 2010
Soberanía: Concepto dinámico
El concepto de soberanía surgido como tal junto con el Estado moderno durante el renacimiento y consolidado en el periodo de la Ilustración se ha transformado a lo largo de cinco siglos. Como todo conocimiento y creación humano la idea de soberanía no se ha mantenido estática, sino por el contrario se ha ido modificando, sobre todo en el contexto de la evolución de las relaciones internacionales.
En principio, conviene apuntar que la soberanía la entendemos como el poder de decidir en última instancia y sin apelación. Es decir en quien recae el ejercicio de esta facultad está la capacidad de hacer valer su voluntad sin que nadie pueda cuestionarlo. Aquí surge entonces una pregunta fundamental ¿a quién se le debe adjudicar la soberanía? Desde el punto de vista de la ciencia política, esta es una característica consustancial al Estado. Así, nadie más ostenta esta facultad.
Pero como se ha dicho, la soberanía ha cambiado a lo largo del tiempo más que en su concepción general, en su ejercicio. En la historia encontraremos muchos ejemplos de que nunca ha habido una aplicación estricta o absoluta de la soberanía. Si bien al interior de los Estados nacionales la voluntad soberana es una máxima que no admite cuestionamientos y esta se adapta al arreglo jurídico, político y social de cada forma de organización de la sociedad, lo cierto es que siempre ha estado expuesta a la vulneración de otros Estados.
La soberanía debemos entenderla en cada contexto histórico y de acuerdo con las circunstancias geopolíticas, geoeconómicas, sociales e incluso culturales. De esta manera, la soberanía es un concepto relativo. Es y opera de manera diferente en las monarquías, en los Estados teocráticos, en los tribales, en las democracias o en las dictaduras, por señalar algunos ejemplos.
La soberanía es entendida de distinta forma no sólo en los siglos XVI o XIX que a finales del XX y comienzos del XXI. Tiene características peculiares y un sentido propio para el mundo colonialista anterior al Siglo XIX y XX, que en las naciones independientes que surgieron en ese momento. De igual forma, opera y se concibe de distinta manera en las posguerras mundiales, en especial para los países que las perdieron, como también sucedió durante la etapa conocida como neocolonialismo y la Guerra Fría.
En épocas más recientes con la globalización económica y cultural, incluso con acuerdos regionales como el de la Unión Europea o la creación de organismos internacionales y acuerdos multinacionales, así como una interacción intensa entre sociedades y un constante movimiento migratorio, la soberanía se entiende o, mejor dicho, se ejerce de manera diferente a lo que ocurría en otras etapas históricas. Hoy en día una concepción absoluta resulta anacrónica.
De ahí que el arreglo jurídico-político interno en cada Estado puede quedar rebasado fácilmente por la realidad. Así la soberanía no debe comprenderse como un concepto jurídico inamovible, sino que es necesario que éste se adapte a las nuevas circunstancias, buscando que el principio de decidir en última instancia quede a salvo lo más posible, sin que esto constituya un obstáculo para poder actuar en un mundo cada vez más interdependiente, pero al mismo tiempo preservando lo esencial que da sentido, permanencia e identidad a una nación. De otra manera, el concepto de soberanía correría el riesgo de convertirse en una expresión retórica sin contenido. Por eso, la soberanía es un concepto dinámico.
En principio, conviene apuntar que la soberanía la entendemos como el poder de decidir en última instancia y sin apelación. Es decir en quien recae el ejercicio de esta facultad está la capacidad de hacer valer su voluntad sin que nadie pueda cuestionarlo. Aquí surge entonces una pregunta fundamental ¿a quién se le debe adjudicar la soberanía? Desde el punto de vista de la ciencia política, esta es una característica consustancial al Estado. Así, nadie más ostenta esta facultad.
Pero como se ha dicho, la soberanía ha cambiado a lo largo del tiempo más que en su concepción general, en su ejercicio. En la historia encontraremos muchos ejemplos de que nunca ha habido una aplicación estricta o absoluta de la soberanía. Si bien al interior de los Estados nacionales la voluntad soberana es una máxima que no admite cuestionamientos y esta se adapta al arreglo jurídico, político y social de cada forma de organización de la sociedad, lo cierto es que siempre ha estado expuesta a la vulneración de otros Estados.
La soberanía debemos entenderla en cada contexto histórico y de acuerdo con las circunstancias geopolíticas, geoeconómicas, sociales e incluso culturales. De esta manera, la soberanía es un concepto relativo. Es y opera de manera diferente en las monarquías, en los Estados teocráticos, en los tribales, en las democracias o en las dictaduras, por señalar algunos ejemplos.
La soberanía es entendida de distinta forma no sólo en los siglos XVI o XIX que a finales del XX y comienzos del XXI. Tiene características peculiares y un sentido propio para el mundo colonialista anterior al Siglo XIX y XX, que en las naciones independientes que surgieron en ese momento. De igual forma, opera y se concibe de distinta manera en las posguerras mundiales, en especial para los países que las perdieron, como también sucedió durante la etapa conocida como neocolonialismo y la Guerra Fría.
En épocas más recientes con la globalización económica y cultural, incluso con acuerdos regionales como el de la Unión Europea o la creación de organismos internacionales y acuerdos multinacionales, así como una interacción intensa entre sociedades y un constante movimiento migratorio, la soberanía se entiende o, mejor dicho, se ejerce de manera diferente a lo que ocurría en otras etapas históricas. Hoy en día una concepción absoluta resulta anacrónica.
De ahí que el arreglo jurídico-político interno en cada Estado puede quedar rebasado fácilmente por la realidad. Así la soberanía no debe comprenderse como un concepto jurídico inamovible, sino que es necesario que éste se adapte a las nuevas circunstancias, buscando que el principio de decidir en última instancia quede a salvo lo más posible, sin que esto constituya un obstáculo para poder actuar en un mundo cada vez más interdependiente, pero al mismo tiempo preservando lo esencial que da sentido, permanencia e identidad a una nación. De otra manera, el concepto de soberanía correría el riesgo de convertirse en una expresión retórica sin contenido. Por eso, la soberanía es un concepto dinámico.
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