Durante los últimos cuatro meses he tenido la oportunidad de acercarme al conocimiento de una forma distinta a la experiencia que tuve durante más de una década. Accedí a esa posibilidad cursando la maestría en Derecho Constitucional. Particularmente, a través de la materia de Epistemología jurídica considero que se abrieron nuevas perspectivas de aprender y comprender el Derecho.
En el curso que está concluyendo pudimos analizar y debatir no sólo lo que es el pensamiento y el conocimiento enmarcados dentro de la lógica formal, sino romper paradigmas del aprendizaje. Hubo que actuar con apertura intelectual para aceptar un acercamiento atípico en el proceso enseñanza-aprendizaje, pero también en cuestiones de fondo.
Abordar una temática heterodoxa nos permitió rebasar las teorías jurídicas formales y obtener conclusiones propias. Quizá la enseñanza más importante fue la relatividad que tiene el conocimiento y, en este caso, el Derecho. La perspectiva sobre el Derecho es multívoca. Nadie tiene la verdad absoluta, por lo que es necesario romper dogmas y atreverse a ver y percibir la realidad de distintas formas.
Aunque el uso de un método libre en el proceso enseñanza-aprendizaje a veces, por no decir con frecuencia, resultaba caótico, me parece que fue un acierto dejar y a tratar a las personas como adultos.
El uso de tecnologías de la información y en particular de medios como los blog y las redes sociales permitieron observar que las herramientas del mundo actual para la comunicación también pueden ser útiles para el aprendizaje y para intercambiar ideas de fondo, más allá de compartir vanalidades, como suele suceder con este tipo de medios.
Implicó un esfuerzo arduo combinar las responsabilidades diarias con la atención de estos medios, los cuales a veces no son compatibles con las tareas y las funciones que se desempeñan en el empleo; en ocasiones hubo que destinar tiempo que podía aprovecharse en las relaciones personales y familiares, pero hay que reconocer que el proceso de aprendizaje implica esfuerzo e inclusive algunos sacrificos.
Al final del día, la evaluación es positiva, pero también hay que reconocer que pese a la amplia difusión que permiten las tecnologías de la información, todavía son medios que no son comprendidos en todo el potencial que tienen. Así que felicitaciones a Armando Hernández, un profesor sui generis, que logró transmitir conocimientos y llevarnos, a veces con cierta presión, a pensar de manera diferente. El título de ete blog cobra mayor razón de ser al llamarse Pensar Derecho, porque considero que ese es el objetivo que en lo personal me plantee y logré hacerlo, no sé con cuánto éxito, pero hubo un cambio en mi percepción del ámbito jurídico. Sería deseable encontrar mayores espacios de discusión como éste y darles continuidad, ojalá este esfuerzo novedoso e incipiente continúe. Por lo pronto hay que seguir con la tarea de Pensar Derecho.
martes, 23 de noviembre de 2010
viernes, 19 de noviembre de 2010
Derecho y emociones
Una pregunta que con frecuencia se hacen los estudiosos o interesados en el derecho es si su elaboración sólo implica actos racionales o también se involucran las emociones. Esta es una pregunta difícil de responder, desde un punto de vista subjetivo. Sin embargo, conviene arriesgarse a buscar al menos una explicación lógica al proceso de creación de la Ley.
La respuesta a ese cuestionamiento debe ubicarse dentro de la disciplina de la psicología social. El legislador no es un sujeto personal, sino una institución compleja formada por diversos individuos con diversas trayectorias, ideologías, militancias, distinto género, situación socioeconómica, representación política y, sobre todo, con intereses peculiares.
Desde una perspectiva epistemológica todos esos sujetos, como individuos han estado expuestos a diferentes estímulos y sus conductas muchas veces están determinadas por ellos. No obstante, el derecho mismo como resultado de un proceso autorregulado, como es el caso del derecho parlamentario pretende tener la mayor objetividad posible.
Las emociones como un proceso elaborado y controlado por la razón entonces son elementos que juegan un papel secundario en la formulación de la Ley. A menudo la falta de conocimiento respecto a esos procesos institucionales hace caer en el error de confundir posiciones ideológicas con conductas emocionales.
Suponer que las emociones están por encima del operador jurídico sería un contrasentido del derecho, pues una de sus funciones es crear certidumbre en quienes se acogen a él. Aunque el derecho es una creación humana y su aplicación está sujeta a esa condición, sería aceptable entonces asumir que hay una porción de emotividad en el mismo. Sin embargo, esa parece una generalización arriesgada.
Precisamente el derecho se constituye en un sistema interrelacionado que busca evitar, al máximo, los espacios de discrecionalidad e incluso cuando esta ocurre también existen mecanismos y métodos previstos para comprender e interpretar las normas, disminuyendo el riesgo de que un operador jurídico actué conforme a sus emociones y no a partir criterios racionales.
En todo caso, la psicología social puede ser útil para entender un contexto o la manera de comportarse de un grupo social determinado respecto a un tema concreto. Ese es el caso, por ejemplo, de lo que ocurre cuando se dan fenómenos de linchamiento o casos escandalosos en los que la sociedad se ve influida en su estado de ánimo y en sus emociones. Pero el operador jurídico sin dejar de ser sensible a esos sentimientos, debe buscar en todo momento mantenerse dentro de la objetividad que el propio derecho le mandata, así como de la racionalidad. De otro modo, se corre el grave riesgo de que el derecho se utilice como un instrumento para cometer injusticias. Puesto en palabras adjudicadas a Juárez, las emociones en el derecho podrían resumirse en la siguiente máxima: al amigo justicia y gracia, al enemigo simplemente justicia.
La respuesta a ese cuestionamiento debe ubicarse dentro de la disciplina de la psicología social. El legislador no es un sujeto personal, sino una institución compleja formada por diversos individuos con diversas trayectorias, ideologías, militancias, distinto género, situación socioeconómica, representación política y, sobre todo, con intereses peculiares.
Desde una perspectiva epistemológica todos esos sujetos, como individuos han estado expuestos a diferentes estímulos y sus conductas muchas veces están determinadas por ellos. No obstante, el derecho mismo como resultado de un proceso autorregulado, como es el caso del derecho parlamentario pretende tener la mayor objetividad posible.
Las emociones como un proceso elaborado y controlado por la razón entonces son elementos que juegan un papel secundario en la formulación de la Ley. A menudo la falta de conocimiento respecto a esos procesos institucionales hace caer en el error de confundir posiciones ideológicas con conductas emocionales.
Suponer que las emociones están por encima del operador jurídico sería un contrasentido del derecho, pues una de sus funciones es crear certidumbre en quienes se acogen a él. Aunque el derecho es una creación humana y su aplicación está sujeta a esa condición, sería aceptable entonces asumir que hay una porción de emotividad en el mismo. Sin embargo, esa parece una generalización arriesgada.
Precisamente el derecho se constituye en un sistema interrelacionado que busca evitar, al máximo, los espacios de discrecionalidad e incluso cuando esta ocurre también existen mecanismos y métodos previstos para comprender e interpretar las normas, disminuyendo el riesgo de que un operador jurídico actué conforme a sus emociones y no a partir criterios racionales.
En todo caso, la psicología social puede ser útil para entender un contexto o la manera de comportarse de un grupo social determinado respecto a un tema concreto. Ese es el caso, por ejemplo, de lo que ocurre cuando se dan fenómenos de linchamiento o casos escandalosos en los que la sociedad se ve influida en su estado de ánimo y en sus emociones. Pero el operador jurídico sin dejar de ser sensible a esos sentimientos, debe buscar en todo momento mantenerse dentro de la objetividad que el propio derecho le mandata, así como de la racionalidad. De otro modo, se corre el grave riesgo de que el derecho se utilice como un instrumento para cometer injusticias. Puesto en palabras adjudicadas a Juárez, las emociones en el derecho podrían resumirse en la siguiente máxima: al amigo justicia y gracia, al enemigo simplemente justicia.
¿Cómo mejorar el Derecho?
Mejorar el derecho es una tarea que en principio corresponde a los individuos facultades para crear y reformar el marco jurídico, que en el caso mexicano descansa esta facultad en tres entes, el Presidente de la República, el Congreso y los congresos locales, cuando nos referimos al ámbito federal y, en una etapa posterior e indirecta sin que signifique reformas legales, está la jurisprudencia emitida por el poder judicial.
En el caso de los órganos políticos que ostentan representación de la sociedad, el derecho queda legitimado por ese carácter representativo, sin embargo hay que cuestionar si en la época contemporánea la emisión formal de normas jurídicas, apegada a un modelo procedimental, estable es suficiente y eficaz para responder a las demandas de la sociedad.
Lo cierto es que el sistema político sustentado únicamente en la fórmula de la democracia representativa pareciera, en ocasiones, rebasado. El Congreso, como la instancia encargada de emitir legislación, tiene origen en procesos democráticos razonablemente aceptables, pero en muchas sociedades existe una figura jurídica que permite darle a la legislación mayor legitimidad. Ello consiste en la utilización de lo que se conoce como democracia participativa.
Este concepto se concreta a través al menos de tres mecanismos la consulta popular, el plebiscito y el referéndum. En México este ha sido un tema polémico y hasta ahora han prevalecido las resistencias a incorporar este sistema para legislar, sobre todo cuestiones de relevancia para la Nación, en especial lo que se refiere al plebiscito y al referéndum.
En el caso de la consulta popular ha habido diversas experiencias que han resultado positivas para ventilar y propiciar la sensibilización y debate de asuntos importantes. En los años recientes, la reforma energética permitió que diversos sectores de la sociedad se expresaran en el marco institucional sobre su perspectiva de lo que debía contener dicha reforma.
Sin duda, la consulta aunque no tenía un carácter vinculatorio, es decir que obligara a los legisladores a tomar algún punto de vista como orientación o mandato, si fue útil para facilitar una toma de decisión mejor informada. A partir de dicha consulta, previa a la dictaminación y aprobación de la reforma energética, fue posible que la sociedad manifestara los límites en la que esta debía darse y ello permitió elaborar una legislación acorde con lo que la ciudadanía mayoritariamente quería.
Así, desde mi punto de vista, una vía para mejorar el derecho en estas épocas de mayor democracia, sería ampliar sus cauces a la participación directa de la ciudadanía. La cuestión es definir con precisión cómo, cuándo, en qué casos, quiénes serían los responsables para la aplicación y operación de dicho modelo. En un sistema político y jurídico en proceso de consolidación institucional este no es un asunto menor. Por el contrario, la democracia participativa requiere de gran madurez institucional, de un marco jurídico de gran precisión y operadores no sólo confiables sino sobre todo capaces para garantizar certidumbre jurídica a las decisiones que fueran tomadas a partir de dichos mecanismos.
En el caso de los órganos políticos que ostentan representación de la sociedad, el derecho queda legitimado por ese carácter representativo, sin embargo hay que cuestionar si en la época contemporánea la emisión formal de normas jurídicas, apegada a un modelo procedimental, estable es suficiente y eficaz para responder a las demandas de la sociedad.
Lo cierto es que el sistema político sustentado únicamente en la fórmula de la democracia representativa pareciera, en ocasiones, rebasado. El Congreso, como la instancia encargada de emitir legislación, tiene origen en procesos democráticos razonablemente aceptables, pero en muchas sociedades existe una figura jurídica que permite darle a la legislación mayor legitimidad. Ello consiste en la utilización de lo que se conoce como democracia participativa.
Este concepto se concreta a través al menos de tres mecanismos la consulta popular, el plebiscito y el referéndum. En México este ha sido un tema polémico y hasta ahora han prevalecido las resistencias a incorporar este sistema para legislar, sobre todo cuestiones de relevancia para la Nación, en especial lo que se refiere al plebiscito y al referéndum.
En el caso de la consulta popular ha habido diversas experiencias que han resultado positivas para ventilar y propiciar la sensibilización y debate de asuntos importantes. En los años recientes, la reforma energética permitió que diversos sectores de la sociedad se expresaran en el marco institucional sobre su perspectiva de lo que debía contener dicha reforma.
Sin duda, la consulta aunque no tenía un carácter vinculatorio, es decir que obligara a los legisladores a tomar algún punto de vista como orientación o mandato, si fue útil para facilitar una toma de decisión mejor informada. A partir de dicha consulta, previa a la dictaminación y aprobación de la reforma energética, fue posible que la sociedad manifestara los límites en la que esta debía darse y ello permitió elaborar una legislación acorde con lo que la ciudadanía mayoritariamente quería.
Así, desde mi punto de vista, una vía para mejorar el derecho en estas épocas de mayor democracia, sería ampliar sus cauces a la participación directa de la ciudadanía. La cuestión es definir con precisión cómo, cuándo, en qué casos, quiénes serían los responsables para la aplicación y operación de dicho modelo. En un sistema político y jurídico en proceso de consolidación institucional este no es un asunto menor. Por el contrario, la democracia participativa requiere de gran madurez institucional, de un marco jurídico de gran precisión y operadores no sólo confiables sino sobre todo capaces para garantizar certidumbre jurídica a las decisiones que fueran tomadas a partir de dichos mecanismos.
Derecho y cultura
Cuando hablamos de derecho y cultura parece que nos referimos a un concepto policémico que puede entenderse de diferentes formas. Una puede ser desde la perspectiva de del derecho, como conjunto de normas, sobre las actividades culturales. En este caso hablaríamos esencialmente de acciones de fomento emprendidas desde el Estado o de una normatividad que favorezca la libre creación cultural, claro está en un Estado democrático, porque también podría observarse lo mismo desde un ángulo autoritario en cuyas condiciones se imponen reglas restrictivas y de censura.
Sin embargo, desde un punto de vista epsitemológico, el derecho y cultura puede abordarse como un asunto de la relación que existe entre ambos y que puede resumirse en lo que denominamos cultura cívica. Esto significa el apego sistemático de los individuos a las normas jurídicas y a regir su conducta social a partir de ellas.
En este sentido, hablaríamos de la cultura del derecho. Sin caer en excesos de carácter moralista o peor aun de una indebida limitación de las libertades inherentes a las personas, la cultura del derecho, representa una forma de que los ciudadanos, aun antes de serlo jurídicamente, tengan conocimiento por lo menos de las normas básicas de convivencia civilizada. En la medida de que la cultura del derecho se fortalezca en los individuos es posible construir sociedades con menores desigualdades, avanzando en la aspiración de lograr una auténtica igualdad entre personas y grupos sociales; asimismo, se hacen viables sociedades en donde pueden convivir y coexistir las diferencias propias de las personas, sin demérito de los derechos y obligaciones de las demás.
La cultura del derecho da pie no sólo a una sociedad funcional, sino sobre todo a crear espacios de tolerancia. La amalgama entre cultura y derecho es fundamentalmente el respeto a las normas legales tanto por la autoridad como por los gobernados. La cultura del derecho es una disciplina que requiere una práctica constante para que verdaderamente sea internalizada por las personas y las instituciones, pero sobre todo para que se convierta en pieza clave de la idiosincrasia de una comunidad.
Sin embargo, desde un punto de vista epsitemológico, el derecho y cultura puede abordarse como un asunto de la relación que existe entre ambos y que puede resumirse en lo que denominamos cultura cívica. Esto significa el apego sistemático de los individuos a las normas jurídicas y a regir su conducta social a partir de ellas.
En este sentido, hablaríamos de la cultura del derecho. Sin caer en excesos de carácter moralista o peor aun de una indebida limitación de las libertades inherentes a las personas, la cultura del derecho, representa una forma de que los ciudadanos, aun antes de serlo jurídicamente, tengan conocimiento por lo menos de las normas básicas de convivencia civilizada. En la medida de que la cultura del derecho se fortalezca en los individuos es posible construir sociedades con menores desigualdades, avanzando en la aspiración de lograr una auténtica igualdad entre personas y grupos sociales; asimismo, se hacen viables sociedades en donde pueden convivir y coexistir las diferencias propias de las personas, sin demérito de los derechos y obligaciones de las demás.
La cultura del derecho da pie no sólo a una sociedad funcional, sino sobre todo a crear espacios de tolerancia. La amalgama entre cultura y derecho es fundamentalmente el respeto a las normas legales tanto por la autoridad como por los gobernados. La cultura del derecho es una disciplina que requiere una práctica constante para que verdaderamente sea internalizada por las personas y las instituciones, pero sobre todo para que se convierta en pieza clave de la idiosincrasia de una comunidad.
viernes, 5 de noviembre de 2010
Perspectiva indígena del Derecho
Hace poco más de quince años en México se abrió de nuevo una antigua discusión sobre los derechos de los indígenas. Después de cinco siglos de la llegada de los españoles a América, pareciera que las heridas del mestizaje no han cerrado. El reclamo que de manera violenta salió a la luz en Chiapas, justo cuando México celebraba su entrada al primer mundo moderno del libre comercio, uno de las decenas de grupos indígenas mexicanos se expresó mediante las armas.
Más allá de la autenticidad de un movimiento armado y organizado desde fuera, curiosamente por mestizos que se asumían a sí mismos como redentores, el levantamiento chiapaneco puso en claro que los indígenas no sólo demandaban una atención efectiva del Estado mexicano sino el reconocimiento de sus usos y costumbres, que dicho de otra forma se trataba de sus propias reglas de convivencia social.
Casi pasó una década para que el Congreso, único órgano del Estado facultado para legislar a nivel federal, decidiera incorporar explícitamente el reconocimiento de los derechos indígenas a disponer de sus tierras, de los recursos naturales y de establecer modalidades peculiares de justicia. El reto consistía en conservar la integridad del Estado mexicano y la identidad nacional, al tiempo de hacer posible la autodeterminación de los pueblos indígenas.
Aquí la cuestión que surge es si la solución constitucional respondía realmente a la demanda indígena. El primer punto que habría que poner en claro, es que los diversos grupos indígenas nacionales no forman un conglomerado social homogéneo y mucho menos único. Cada uno de ellos tiene sus propias formas de gobernarse, tienen su propia concepción del desarrollo, de la cultura, de la política, de la economía; en pocas palabras los indígenas tienen sus propias cosmovisiones que no necesariamente son iguales a la del resto de los mexicanos.
Desde nuestra perspectiva del Derecho mexicano, positivizado, resultaría imposible reconocer cada uno de los sistemas jurídicos indígenas, en la Constitución. Eso llevaría a la “balcanización” del país. Por eso, la solución del Congreso fue acertada al establecer de manera genérica los derechos de los pueblos indígenas, pero dejando a que en el ámbito de lo local, es decir en cada entidad federativa se estableciera la forma de ejercer esos derechos, con un añadido de gran importancia la obligación del Estado mexicano de procurar, mediante acciones afirmativas –inéditas en nuestro marco constitucional- el desarrollo de esos pueblos y comunidades, como un acto de justicia en busca de la igualdad. Así, la perspectiva indígena del derecho se hizo compatible con un sistema jurídico nacional que no necesariamente corresponde a las cosmovisiones indígenas.
Más allá de la autenticidad de un movimiento armado y organizado desde fuera, curiosamente por mestizos que se asumían a sí mismos como redentores, el levantamiento chiapaneco puso en claro que los indígenas no sólo demandaban una atención efectiva del Estado mexicano sino el reconocimiento de sus usos y costumbres, que dicho de otra forma se trataba de sus propias reglas de convivencia social.
Casi pasó una década para que el Congreso, único órgano del Estado facultado para legislar a nivel federal, decidiera incorporar explícitamente el reconocimiento de los derechos indígenas a disponer de sus tierras, de los recursos naturales y de establecer modalidades peculiares de justicia. El reto consistía en conservar la integridad del Estado mexicano y la identidad nacional, al tiempo de hacer posible la autodeterminación de los pueblos indígenas.
Aquí la cuestión que surge es si la solución constitucional respondía realmente a la demanda indígena. El primer punto que habría que poner en claro, es que los diversos grupos indígenas nacionales no forman un conglomerado social homogéneo y mucho menos único. Cada uno de ellos tiene sus propias formas de gobernarse, tienen su propia concepción del desarrollo, de la cultura, de la política, de la economía; en pocas palabras los indígenas tienen sus propias cosmovisiones que no necesariamente son iguales a la del resto de los mexicanos.
Desde nuestra perspectiva del Derecho mexicano, positivizado, resultaría imposible reconocer cada uno de los sistemas jurídicos indígenas, en la Constitución. Eso llevaría a la “balcanización” del país. Por eso, la solución del Congreso fue acertada al establecer de manera genérica los derechos de los pueblos indígenas, pero dejando a que en el ámbito de lo local, es decir en cada entidad federativa se estableciera la forma de ejercer esos derechos, con un añadido de gran importancia la obligación del Estado mexicano de procurar, mediante acciones afirmativas –inéditas en nuestro marco constitucional- el desarrollo de esos pueblos y comunidades, como un acto de justicia en busca de la igualdad. Así, la perspectiva indígena del derecho se hizo compatible con un sistema jurídico nacional que no necesariamente corresponde a las cosmovisiones indígenas.
jueves, 4 de noviembre de 2010
Validez de normas
Sin duda, un tema de gran relevancia jurídica tiene que ver con la validez de las normas. Hay incluso quienes aseguran que éstas dejan de ser válidas si no cuentan con el consenso social o aun más allá con un criterio subjetivo le parecen injustas a una persona o grupo humano. También hay quienes desde una perspectiva más rígida, inscrita dentro de la corriente del positivismo jurídico, le otorgan validez a una disposición jurídica sólo si cumplen un conjunto de elementos y características. Entre ellos, quizá el más destacado, está relacionado con la facultad con que cuente quien la emite y el proceso para llevarlo a cabo.
Ahora bien, con frecuencia en el proceso de emisión de normas jurídicas, se dan lo que los abogados y los operadores jurídicos llaman antinomias o contradicciones entre diversas disposiciones. Sobre este tema en particular, exige a los operadores una constante actualización sobre el marco jurídico, así como realizar un esfuerzo para lograr una adecuada armonización entre normas.
Para ello, en primer lugar, parece conveniente recurrir a contrastar las normas dentro de manera sistémica; es decir, hay que revisar la jerarquía de la norma que se emite y su posible contradicción entre las que son de menor nivel y las de mayor nivel. En este sentido y en el caso del Derecho mexicano habrá que considerar, en primer término el apego a la Constitución.
Como una forma práctica, luego es pertinente aplicar el principio general de derecho que se refiere a que la norma más reciente deja sin efectos la norma más antigua o bien otra vía sería analizar su generalidad y los principios y reglas.
Desde mi punto de vista, este esquema puede ser útil para identificar y eventualmente resolver conflictos entre normas o como ya dijimos antinomias, pero parece insuficiente. La clarificación de un problema entre normas requiere un conocimiento más profundo de los diversos asuntos, por poner sólo un ejemplo hasta ahora estaríamos hablando de normas que afectan las relaciones entre particulares, pero qué sucede cuando hablamos de derecho público en sus distintas expresiones particularmente de carácter administrativo. En ese sentido, es conveniente utilizar otras herramientas de interpretación más complejas, inscritas dentro de la doctrina jurídica y la disciplina del derecho.
Ahora bien, con frecuencia en el proceso de emisión de normas jurídicas, se dan lo que los abogados y los operadores jurídicos llaman antinomias o contradicciones entre diversas disposiciones. Sobre este tema en particular, exige a los operadores una constante actualización sobre el marco jurídico, así como realizar un esfuerzo para lograr una adecuada armonización entre normas.
Para ello, en primer lugar, parece conveniente recurrir a contrastar las normas dentro de manera sistémica; es decir, hay que revisar la jerarquía de la norma que se emite y su posible contradicción entre las que son de menor nivel y las de mayor nivel. En este sentido y en el caso del Derecho mexicano habrá que considerar, en primer término el apego a la Constitución.
Como una forma práctica, luego es pertinente aplicar el principio general de derecho que se refiere a que la norma más reciente deja sin efectos la norma más antigua o bien otra vía sería analizar su generalidad y los principios y reglas.
Desde mi punto de vista, este esquema puede ser útil para identificar y eventualmente resolver conflictos entre normas o como ya dijimos antinomias, pero parece insuficiente. La clarificación de un problema entre normas requiere un conocimiento más profundo de los diversos asuntos, por poner sólo un ejemplo hasta ahora estaríamos hablando de normas que afectan las relaciones entre particulares, pero qué sucede cuando hablamos de derecho público en sus distintas expresiones particularmente de carácter administrativo. En ese sentido, es conveniente utilizar otras herramientas de interpretación más complejas, inscritas dentro de la doctrina jurídica y la disciplina del derecho.
viernes, 29 de octubre de 2010
Interpretar sistemáticamente
El método de interpretar, entendido éste como la argumentación jurídica, sistemático consiste en diversas formas de analizar las normas a partir de una concepción holística del Derecho, visto como un conjunto que se interrelaciona y que los operadores jurídicos aplican de manera integral.
En ese sentido, el autor señala que entre esas formas, se puede utilizar la que hace referencia a la ubicación en que se encuentran las normas, lo que lleva a interpretar una disposición de un determinado modo en relación con el lugar que ocupa en la legislación.
Otro modo es el de la disposición combinada, que implica que una norma está conformada por diversos fragmentos de disposiciones normativas distintas combinados entre sí.
Otra forma se refiere a cuando un mismo término es utilizado en la legislación de manera reiterada por el legislador y, en sentido, inverso cuando se trata de interpretación sistemática cuando se analiza la inconstancia en el uso de un mismo término, es decir que un vocablo puede tener diversas acepciones jurídicas en un mismo texto legal.
Asimismo, se interpreta sistemáticamente cuando se recurre a construcciones dogmáticas para atribuir significado a una disposición normativa.
Hay también una subespecie de interpretación sistemática en el caso de lo que se llama interpretación adaptativa según la cual a una disposición normativa debe atribuírsele el significado que se adapte mejor, que se adecue al significado atribuido a otras disposiciones subordinadas jerárquicamente.
Por último, también es sistemática la interpretación a coherencia, la cual es la forma más típica y relevante de este método, la cual se refiere a hacer coherente el sistema jurídico para evitar antinomias y contradicciones, en general.
La coherencia en el sistema jurídico requiere que se defina que se entiende por este último, lo cual representa una tarea un tanto subjetiva, aunque puede aceptarse la concepción de que se trata de las relaciones que existen entre unas y otras disposiciones jurídicas. Dichas normas o disposiciones requieren ser válidas para formar parte del sistema.
Respecto a la interpretación sistemática, como resultado de la argumentación, se puede concluir:
a) Es conveniente dividir el concepto en dos especies: sentido fuerte y sentido débil. En la primera es posible reconducir los argumentos que permiten hacer coherente al sistema, así como prevenir y evitar antinomias, contradicciones y conflictos entre normas. En la segunda especie, se ubican todas las demás formas de argumentación sistemática aquí descritas, como son la ubicación, la utilización consistente o inconsistente de términos en una legislación, etc.
b) El concepto de coherencia implica no sólo las contradicciones lógicas en las normas sino también la cohesión de las mismas.
En ese sentido, el autor señala que entre esas formas, se puede utilizar la que hace referencia a la ubicación en que se encuentran las normas, lo que lleva a interpretar una disposición de un determinado modo en relación con el lugar que ocupa en la legislación.
Otro modo es el de la disposición combinada, que implica que una norma está conformada por diversos fragmentos de disposiciones normativas distintas combinados entre sí.
Otra forma se refiere a cuando un mismo término es utilizado en la legislación de manera reiterada por el legislador y, en sentido, inverso cuando se trata de interpretación sistemática cuando se analiza la inconstancia en el uso de un mismo término, es decir que un vocablo puede tener diversas acepciones jurídicas en un mismo texto legal.
Asimismo, se interpreta sistemáticamente cuando se recurre a construcciones dogmáticas para atribuir significado a una disposición normativa.
Hay también una subespecie de interpretación sistemática en el caso de lo que se llama interpretación adaptativa según la cual a una disposición normativa debe atribuírsele el significado que se adapte mejor, que se adecue al significado atribuido a otras disposiciones subordinadas jerárquicamente.
Por último, también es sistemática la interpretación a coherencia, la cual es la forma más típica y relevante de este método, la cual se refiere a hacer coherente el sistema jurídico para evitar antinomias y contradicciones, en general.
La coherencia en el sistema jurídico requiere que se defina que se entiende por este último, lo cual representa una tarea un tanto subjetiva, aunque puede aceptarse la concepción de que se trata de las relaciones que existen entre unas y otras disposiciones jurídicas. Dichas normas o disposiciones requieren ser válidas para formar parte del sistema.
Respecto a la interpretación sistemática, como resultado de la argumentación, se puede concluir:
a) Es conveniente dividir el concepto en dos especies: sentido fuerte y sentido débil. En la primera es posible reconducir los argumentos que permiten hacer coherente al sistema, así como prevenir y evitar antinomias, contradicciones y conflictos entre normas. En la segunda especie, se ubican todas las demás formas de argumentación sistemática aquí descritas, como son la ubicación, la utilización consistente o inconsistente de términos en una legislación, etc.
b) El concepto de coherencia implica no sólo las contradicciones lógicas en las normas sino también la cohesión de las mismas.
Diversas formas de interpretar la norma
Francisco Javier Ezquiaga Gounzas, en su obra “La argumentación en la justicia constitucional y otros problemas de aplicación e interpretación del Derecho, plantea diversos métodos para desentrañar los argumentos y la interpretación jurídica. En este sentido, desarrolla 12 formas de abordar esta problemática, a saber: analógica, a partir de principios, sistemática, dentro de la cual incluye a coherencia, sedes materiae y a rúbrica, continúa con la argumentación e interpretación a fortiori, a contrario, psicológica, la no redundancia, apagógica, pragmática, de autoridad, histórica y teleológica. De manera breve se destacarán algunas características básicas de cada una de esos métodos argumentativos e interpretativos del Derecho:
1. Analógico. Se trata de aplicar el mismo criterio a situaciones jurídicas semejantes, una de las cuales no está expresamente regulada o prevista por una norma específica.
2. A partir de principios. Consiste en aplicar los principios constitucionales para dilucidar si una norma se apega a ellos o no. También es válido utilizar los principios generales del Derecho reconocidos, en algunos casos, por la misma Ley, pero que no son explícitos en ningún cuerpo normativo.
3. Sistemático. Se trata de analizar un argumento o interpretar normas a partir de su coherencia dentro del ordenamiento jurídico, visto como un sistema, de igual forma se aborda con base en la función que desempeña la norma y su ubicación dentro del ordenamiento, en este mismo método se aplica el argumento o interpretación a rúbrica, es decir por el nombre del título o capítulo donde se localiza la norma.
4. A fortiori. Se refiere al método basado en la “mayoría de razón”. Es decir que tiene una consecuencia lógica.
5. A contrario. Esta interpretación se relaciona con la enunciación de un precepto constitucional en sentido contrario a la norma que se analiza y se asocia con la reducción al absurdo.
6. Psicológico. Con este método se intenta descubrir la intencionalidad que tuvo el legislador al elaborar una norma, las razones que se pueden encontrar en las exposiciones de motivos e incluso el contexto histórico en que se emite. Este método implica inferencias de quienes interpretan la norma y la argumentación.
7. No redundancia. Es un argumento negativo que se basa en la suposición de la economía en la elaboración jurídica, en especial en el uso del lenguaje; en este sentido, entre diversas interpretaciones posibles de un precepto, hay que elegir la que no implique una repetición del legislador, así como si el legislador emplea dos términos distintos, cada uno de ellos debe tener su contenido propio.
8. Apagógico. Está basado en la lógica clásica y se formula a partir de la construcción de silogismos. Se contrastan diversas tesis y la que prevalece es aquella que se admite como verdadera, una vez que las otras se han reducido al absurdo.
9. Pragmático. Sirve para rechazar o apoyar una interpretación. En este sentido se valora la efectividad práctica de una norma, relacionada con los derechos fundamentales.
10. De autoridad. Se refiere a la jurisprudencia y a la doctrina. Consiste en utilizar la opinión de una persona en favor de una tesis propia, pero al no proporcionar más que opiniones esta forma de argumentación obtiene una fuerza mayor o menor en función del prestigio6 que se le reconoce a la autoridad invocada. Cuando se apela el argumento de autoridad normalmente se entiende que se está recurriendo o bien a la jurisprudencia o bien a la doctrina.
11. Histórico. Se valora la regla interpretada como parte de un proceso histórico de cambio en la regulación sobre una materia. Se concede alcance interpretativo al cambio de ciertas circunstancias respecto de la legislación anterior sobre la misma materia.
12. Teleológico. Consiste en interpretar un enunciado de acuerdo con su finalidad. Sin embargo, el problema radica precisamente en determinar cuál es la finalidad de la norma. Del análisis de las respuestas dadas en la doctrina a este problema se plantea que puede haber cuatro criterios para establecerla: el fin concreto del precepto, el fin más general de la materia o institución que regula el precepto, el fin genérico del derecho o, por último, los fines de la sociedad en la que el precepto va a ser aplicado.
1. Analógico. Se trata de aplicar el mismo criterio a situaciones jurídicas semejantes, una de las cuales no está expresamente regulada o prevista por una norma específica.
2. A partir de principios. Consiste en aplicar los principios constitucionales para dilucidar si una norma se apega a ellos o no. También es válido utilizar los principios generales del Derecho reconocidos, en algunos casos, por la misma Ley, pero que no son explícitos en ningún cuerpo normativo.
3. Sistemático. Se trata de analizar un argumento o interpretar normas a partir de su coherencia dentro del ordenamiento jurídico, visto como un sistema, de igual forma se aborda con base en la función que desempeña la norma y su ubicación dentro del ordenamiento, en este mismo método se aplica el argumento o interpretación a rúbrica, es decir por el nombre del título o capítulo donde se localiza la norma.
4. A fortiori. Se refiere al método basado en la “mayoría de razón”. Es decir que tiene una consecuencia lógica.
5. A contrario. Esta interpretación se relaciona con la enunciación de un precepto constitucional en sentido contrario a la norma que se analiza y se asocia con la reducción al absurdo.
6. Psicológico. Con este método se intenta descubrir la intencionalidad que tuvo el legislador al elaborar una norma, las razones que se pueden encontrar en las exposiciones de motivos e incluso el contexto histórico en que se emite. Este método implica inferencias de quienes interpretan la norma y la argumentación.
7. No redundancia. Es un argumento negativo que se basa en la suposición de la economía en la elaboración jurídica, en especial en el uso del lenguaje; en este sentido, entre diversas interpretaciones posibles de un precepto, hay que elegir la que no implique una repetición del legislador, así como si el legislador emplea dos términos distintos, cada uno de ellos debe tener su contenido propio.
8. Apagógico. Está basado en la lógica clásica y se formula a partir de la construcción de silogismos. Se contrastan diversas tesis y la que prevalece es aquella que se admite como verdadera, una vez que las otras se han reducido al absurdo.
9. Pragmático. Sirve para rechazar o apoyar una interpretación. En este sentido se valora la efectividad práctica de una norma, relacionada con los derechos fundamentales.
10. De autoridad. Se refiere a la jurisprudencia y a la doctrina. Consiste en utilizar la opinión de una persona en favor de una tesis propia, pero al no proporcionar más que opiniones esta forma de argumentación obtiene una fuerza mayor o menor en función del prestigio6 que se le reconoce a la autoridad invocada. Cuando se apela el argumento de autoridad normalmente se entiende que se está recurriendo o bien a la jurisprudencia o bien a la doctrina.
11. Histórico. Se valora la regla interpretada como parte de un proceso histórico de cambio en la regulación sobre una materia. Se concede alcance interpretativo al cambio de ciertas circunstancias respecto de la legislación anterior sobre la misma materia.
12. Teleológico. Consiste en interpretar un enunciado de acuerdo con su finalidad. Sin embargo, el problema radica precisamente en determinar cuál es la finalidad de la norma. Del análisis de las respuestas dadas en la doctrina a este problema se plantea que puede haber cuatro criterios para establecerla: el fin concreto del precepto, el fin más general de la materia o institución que regula el precepto, el fin genérico del derecho o, por último, los fines de la sociedad en la que el precepto va a ser aplicado.
Reflexiones sobre la inseguridad ¿Qué hacer?
La inseguridad que se está manifestando prácticamente en todas las entidades del país es un problema complejo y de tal magnitud que ha puesto en entredicho al Estado mexicano y, sobre todo, la eficacia de sus instituciones.
La problemática actual se caracteriza por organizaciones delictivas con gran capacidad para enfrentar al Estado y para generar condiciones de violencia creciente, en tanto que las instituciones públicas no cuentan con los elementos necesarios y suficientes para hacerles frente, ni los instrumentos legales, de coordinación, de procuración y de impartición de justicia parecen estar preparados para la situación de violencia.
Pese a que hay una estrategia que se ha mantenido durante varios años, que las instituciones de seguridad realizan esfuerzos para contener las expresiones de los grupos de delincuentes, principalmente vinculados con el narcotráfico, que el Congreso ha aprobado reformas legales y que los gobiernos estatales, aun con recursos limitados, colaboran en la lucha, la inseguridad presenta signos alarmantes.
La inseguridad y la violencia no son cuestiones únicamente de percepción social o de persecución a algunas organizaciones y la aprehensión de cabecillas, sino que están alterando realmente la cohesión social y dificulta la gobernabilidad,
Las acciones que se han tomado son claramente ineficaces porque no han alcanzado a todos los aspectos que generan la violencia. De poco ha servido la estrategia gubernamental para evitar el lavado de dinero, para controlar las aduanas, para vigilar y sellar puertos, aeropuertos y carreteras, para restablecer condiciones de seguridad aceptables en ambas franjas fronterizas.
Más que discutir cada una de las deficiencias, aunque se requiere hacerlo, es indispensable reconocer lo que está en el fondo y que ha dado pie a que los grupos delincuenciales encuentren terreno fértil para sus actividades.
Lo que no está funcionando es la política económica. Se requiere un cambio profundo que permita dar respuesta a la demanda de empleos permanentes y con salarios remunerativos. El narcotráfico ofrece a miles de jóvenes oportunidades de ingresos superiores a los que pueden obtener con un trabajo legal.
La pérdida de la confianza y de esperanza, principalmente de los jóvenes, ha trastocado la vida en las comunidades y en las zonas urbanas. El creciente número de personas en edad productiva que no tienen trabajo ni opciones de estudio representa un auténtico caldo de cultivo que dificulta la acción del Estado. Por eso, cualquier estrategia de seguridad requiere una visión integral del problema y de sus soluciones. De otra forma y en tanto que los delincuentes sigan teniendo enorme capacidad de respuesta, se corre el riesgo de caer en prácticas cada vez más autoritarias.
El Estado debe responder no sólo con acciones represivas y de carácter policiaco. Es correcto buscar el restablecimiento del Estado de Derecho, pero no es por la vía de usar exclusivamente la fuerza como se logrará este cometido. Por el contrario, las tensiones se agudizarán y existe el riesgo de expresiones más radicales, en las que se confundan en uno solo grupos delictivos con agrupaciones que abanderan luchas sociales.
En ese sentido, se requiere una mayor presencia del Estado con una política social más incluyente, que permita reconstituir el tejido social y la interlocución entre el gobierno y la población. La política social que se ha impulsado durante los últimos diez años se ha concretado a transferir recursos económicos, siempre insuficientes, para resolver los problemas de la pobreza.
Por lo anterior, en la discusión sobre la inseguridad es conveniente poner en la mesa no sólo cuestiones relacionadas con la coordinación entre órdenes de gobierno, la aplicación de la ley o los órganos de seguridad pública, sino que es necesario analizar la utilización de otros instrumentos que tiene a su alcance el Estado, para impactar, de verdad, en los aspectos estructurales de la inseguridad. Hay que combatir a los delincuentes, pero al mismo tiempo ofrecer oportunidades auténticas de desarrollo económico y social a la población
La problemática actual se caracteriza por organizaciones delictivas con gran capacidad para enfrentar al Estado y para generar condiciones de violencia creciente, en tanto que las instituciones públicas no cuentan con los elementos necesarios y suficientes para hacerles frente, ni los instrumentos legales, de coordinación, de procuración y de impartición de justicia parecen estar preparados para la situación de violencia.
Pese a que hay una estrategia que se ha mantenido durante varios años, que las instituciones de seguridad realizan esfuerzos para contener las expresiones de los grupos de delincuentes, principalmente vinculados con el narcotráfico, que el Congreso ha aprobado reformas legales y que los gobiernos estatales, aun con recursos limitados, colaboran en la lucha, la inseguridad presenta signos alarmantes.
La inseguridad y la violencia no son cuestiones únicamente de percepción social o de persecución a algunas organizaciones y la aprehensión de cabecillas, sino que están alterando realmente la cohesión social y dificulta la gobernabilidad,
Las acciones que se han tomado son claramente ineficaces porque no han alcanzado a todos los aspectos que generan la violencia. De poco ha servido la estrategia gubernamental para evitar el lavado de dinero, para controlar las aduanas, para vigilar y sellar puertos, aeropuertos y carreteras, para restablecer condiciones de seguridad aceptables en ambas franjas fronterizas.
Más que discutir cada una de las deficiencias, aunque se requiere hacerlo, es indispensable reconocer lo que está en el fondo y que ha dado pie a que los grupos delincuenciales encuentren terreno fértil para sus actividades.
Lo que no está funcionando es la política económica. Se requiere un cambio profundo que permita dar respuesta a la demanda de empleos permanentes y con salarios remunerativos. El narcotráfico ofrece a miles de jóvenes oportunidades de ingresos superiores a los que pueden obtener con un trabajo legal.
La pérdida de la confianza y de esperanza, principalmente de los jóvenes, ha trastocado la vida en las comunidades y en las zonas urbanas. El creciente número de personas en edad productiva que no tienen trabajo ni opciones de estudio representa un auténtico caldo de cultivo que dificulta la acción del Estado. Por eso, cualquier estrategia de seguridad requiere una visión integral del problema y de sus soluciones. De otra forma y en tanto que los delincuentes sigan teniendo enorme capacidad de respuesta, se corre el riesgo de caer en prácticas cada vez más autoritarias.
El Estado debe responder no sólo con acciones represivas y de carácter policiaco. Es correcto buscar el restablecimiento del Estado de Derecho, pero no es por la vía de usar exclusivamente la fuerza como se logrará este cometido. Por el contrario, las tensiones se agudizarán y existe el riesgo de expresiones más radicales, en las que se confundan en uno solo grupos delictivos con agrupaciones que abanderan luchas sociales.
En ese sentido, se requiere una mayor presencia del Estado con una política social más incluyente, que permita reconstituir el tejido social y la interlocución entre el gobierno y la población. La política social que se ha impulsado durante los últimos diez años se ha concretado a transferir recursos económicos, siempre insuficientes, para resolver los problemas de la pobreza.
Por lo anterior, en la discusión sobre la inseguridad es conveniente poner en la mesa no sólo cuestiones relacionadas con la coordinación entre órdenes de gobierno, la aplicación de la ley o los órganos de seguridad pública, sino que es necesario analizar la utilización de otros instrumentos que tiene a su alcance el Estado, para impactar, de verdad, en los aspectos estructurales de la inseguridad. Hay que combatir a los delincuentes, pero al mismo tiempo ofrecer oportunidades auténticas de desarrollo económico y social a la población
El caso Castañeda en la CIDH resolución cuestionable
De manera sistemática y ordenada, el texto sobre el caso Jorge Castañeda analiza puntualmente la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ante la cual el señor Castañeda interpuso una demanda en contra de los Estados Unidos Mexicanos, por considerar que sus derechos políticos habían sido vulnerados en el año 2006 y que se había violado la Convención Americana de Derechos Humanos, en ocasión del proceso electoral para renovar la Presidencia de la República.
En este sentido, el documento se divide metodológicamente en tres apartados además de las conclusiones, a saber: I. Planteamiento del problema, II. Elementos del caso y III. Análisis del caso.
En el apartado sobre el planteamiento del problema, el Magistrado Cruz señala que su trabajo se orienta a revisar la argumentación jurídica que desarrollaron las partes en el conflicto y, sobre todo, el problema argumentativo que se observa en la resolución de la Corte.
En el apartado sobre elementos del caso, se abordan de forma profusa sus antecedentes y describe cronológicamente el proceso, los alegatos de los representantes del Señor Castañeda y del Estado mexicano, así como algunas consideraciones de la Corte que la llevaron a admitir parcialmente la demanda y a desestimar algunos de los agravios.
Ya en la sección de análisis del caso, el autor entra de lleno al tema, haciendo una valoración sobre las consideraciones de la sentencia a la luz de su argumentación jurídica y si esta es consistente con las conclusiones de la Corte. Particularmente, se refiere a la parte en que esa instancia resuelve que el Estado violó la Convención Americana.
El Magistrado señala que las premisas de las que parte la Corte son contradictorias entre sí, aunque comparte la conclusión final de que en México falta un medio de control constitucional, para que los gobernados, por sí mismos, puedan plantear la contradicción entre una norma de carácter electoral con la Constitución.
Para demostrar la afirmación de que las premisas son contradictorias, se comenta que “una cosa es la existencia del recurso o juicio y otra si éste es eficaz o no.” En otras palabras, son premisas que deben tratarse por separado, porque hay diferencia entre la posibilidad de acceder a un juicio o a otro recurso jurídico para impugnar una norma electoral y otra es su eficacia. Es distinta la vía para impugnar de la ley y otra defender un derecho político electoral.
Así, se recuerda que la doctrina reconoce dos sistemas de control de la constitucionalidad: el concentrado, correspondiente al modelo mexicano que recae en la SCJN y el difuso, que se reparte entre varios entes.
Se hace un detallado análisis y explicación de los métodos de control a través del Juicio de Amparo, la Controversia Constitucional, la Acción de Inconstitucionalidad, el Juicio de Revisión Constitucional y el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los ciudadanos. A manera de resumen, se dice que los dos primeros proceden contra actos, leyes y tratados internacionales; la acción es en contra de leyes y tratados internacionales y los dos últimos se refieren a actos y resoluciones de autoridades electorales. Igualmente, se señalan a los diferentes actores que pueden recurrir a dichos métodos de control y las instancias competentes para resolver.
Tomando como base teórica-jurídica esos diferentes métodos el documento desagrega los diversos argumentos y se llega a la conclusión, en sentido contrario a la Corte, de que en México si existe medio de defensa a favor del particular afectado. Por otra parte, concede razón de que el marco jurídico no contempla la posibilidad de que los particulares puedan impugnar de manera directa disposiciones de carácter electoral.
Se hace énfasis en que la inconsistencia argumentativa se demuestra porque, por un lado, no se valoran los derechos alegados. Abunda que si primero se declaró fundada la falta de recurso para hacer efectivos los derechos y luego se estudia de fondo la trasgresión de los mismos existe una contradicción. Lo primero impediría lo segundo.
Recuerda que una sentencia debe apegarse a ciertos métodos y formas de argumentar y ser acorde con el dictado de la técnica correspondiente, en la que existe un orden lógico y de prelación que debe observarse, ya que de otra forma se daría lugar a una sentencia incongruente e incluso para efectos de su cumplimiento. En ese sentido, critica la resolución de la Corte por presentar dichos vicios.
Finalmente, en las conclusiones se reiteran y destacan los argumentos más relevantes del mismo análisis, presentándolos de manera sintética. Entre ellas habría que destacar que la Corte Interamericana no ponderó debidamente los hechos y derechos alegados para dilucidar el caso conforme a la litis efectivamente planteada.
En este sentido, el documento se divide metodológicamente en tres apartados además de las conclusiones, a saber: I. Planteamiento del problema, II. Elementos del caso y III. Análisis del caso.
En el apartado sobre el planteamiento del problema, el Magistrado Cruz señala que su trabajo se orienta a revisar la argumentación jurídica que desarrollaron las partes en el conflicto y, sobre todo, el problema argumentativo que se observa en la resolución de la Corte.
En el apartado sobre elementos del caso, se abordan de forma profusa sus antecedentes y describe cronológicamente el proceso, los alegatos de los representantes del Señor Castañeda y del Estado mexicano, así como algunas consideraciones de la Corte que la llevaron a admitir parcialmente la demanda y a desestimar algunos de los agravios.
Ya en la sección de análisis del caso, el autor entra de lleno al tema, haciendo una valoración sobre las consideraciones de la sentencia a la luz de su argumentación jurídica y si esta es consistente con las conclusiones de la Corte. Particularmente, se refiere a la parte en que esa instancia resuelve que el Estado violó la Convención Americana.
El Magistrado señala que las premisas de las que parte la Corte son contradictorias entre sí, aunque comparte la conclusión final de que en México falta un medio de control constitucional, para que los gobernados, por sí mismos, puedan plantear la contradicción entre una norma de carácter electoral con la Constitución.
Para demostrar la afirmación de que las premisas son contradictorias, se comenta que “una cosa es la existencia del recurso o juicio y otra si éste es eficaz o no.” En otras palabras, son premisas que deben tratarse por separado, porque hay diferencia entre la posibilidad de acceder a un juicio o a otro recurso jurídico para impugnar una norma electoral y otra es su eficacia. Es distinta la vía para impugnar de la ley y otra defender un derecho político electoral.
Así, se recuerda que la doctrina reconoce dos sistemas de control de la constitucionalidad: el concentrado, correspondiente al modelo mexicano que recae en la SCJN y el difuso, que se reparte entre varios entes.
Se hace un detallado análisis y explicación de los métodos de control a través del Juicio de Amparo, la Controversia Constitucional, la Acción de Inconstitucionalidad, el Juicio de Revisión Constitucional y el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los ciudadanos. A manera de resumen, se dice que los dos primeros proceden contra actos, leyes y tratados internacionales; la acción es en contra de leyes y tratados internacionales y los dos últimos se refieren a actos y resoluciones de autoridades electorales. Igualmente, se señalan a los diferentes actores que pueden recurrir a dichos métodos de control y las instancias competentes para resolver.
Tomando como base teórica-jurídica esos diferentes métodos el documento desagrega los diversos argumentos y se llega a la conclusión, en sentido contrario a la Corte, de que en México si existe medio de defensa a favor del particular afectado. Por otra parte, concede razón de que el marco jurídico no contempla la posibilidad de que los particulares puedan impugnar de manera directa disposiciones de carácter electoral.
Se hace énfasis en que la inconsistencia argumentativa se demuestra porque, por un lado, no se valoran los derechos alegados. Abunda que si primero se declaró fundada la falta de recurso para hacer efectivos los derechos y luego se estudia de fondo la trasgresión de los mismos existe una contradicción. Lo primero impediría lo segundo.
Recuerda que una sentencia debe apegarse a ciertos métodos y formas de argumentar y ser acorde con el dictado de la técnica correspondiente, en la que existe un orden lógico y de prelación que debe observarse, ya que de otra forma se daría lugar a una sentencia incongruente e incluso para efectos de su cumplimiento. En ese sentido, critica la resolución de la Corte por presentar dichos vicios.
Finalmente, en las conclusiones se reiteran y destacan los argumentos más relevantes del mismo análisis, presentándolos de manera sintética. Entre ellas habría que destacar que la Corte Interamericana no ponderó debidamente los hechos y derechos alegados para dilucidar el caso conforme a la litis efectivamente planteada.
Los principios en la interpretación jurídica
La interpretación jurídica, implica según García Maynes, la existencia de una laguna en el cuerpo normativo que dificulte la aplicación de la Ley, a lo que el juez está obligado en la presencia de un caso a resolver.
El Juez tiene la obligación de resolver el conflicto que se le presenta y si la Ley no es suficiente para hacerlo debido a diversas razones, ya sea porque el caso no está previsto en la propia legislación, ésta es ambigua o su redacción es oscura y se han agotados otros métodos de interpretación, entonces es conveniente recurrir a una forma indirecta, denominada “por principios”.
De acuerdo con el mismo autor se trata de la aplicación de los principios generales del derecho. Estos son concebidos como un conjunto de ideales de razón y justicia que el legislador ha de tener en cuenta en todo caso. “De ello se infiere que pueden servir para completar la expresión de su pensamiento”. A partir de esta concepción, el juez está en condiciones de resolver un asunto supliendo la aparente laguna utilizando los principios generales.
Sin embargo, García Maynes, también hace una precisión pertinente: “los textos legales constituyen la expresión oficial del Derecho. Si este principio se admite, habrá que aceptar que los elementos extraños a la fórmula sólo pueden ser tomados en cuenta como auxiliares de la tarea interpretativa, a fin de descubrir el sentido de la ley, pero nunca como datos capaces de determinar una corrección o modificación de ésta. La interpretación no se refiere, sin embargo, a los preceptos aisladamente considerados, sino como elementos o partes de un todo sistemático, exento de contradicciones.
En este sentido, abunda sobre un tema que resulta fundamental, al cuestionarse si el Derecho tiene lagunas, a lo que responde categóricamente que no, justo para eso son útiles los principios; en cambio, en donde si existen lagunas es en la Ley, dado que es materialmente imposible que el legislador prevea todo tipo de supuestos, es decir que sea exhaustivo. En este caso, el juez tiene que valorar diversas posibilidades de decisión, más aun ante la presencia de lagunas, ya que su obligación es llenarlas para poder decidir.
El Juez tiene la obligación de resolver el conflicto que se le presenta y si la Ley no es suficiente para hacerlo debido a diversas razones, ya sea porque el caso no está previsto en la propia legislación, ésta es ambigua o su redacción es oscura y se han agotados otros métodos de interpretación, entonces es conveniente recurrir a una forma indirecta, denominada “por principios”.
De acuerdo con el mismo autor se trata de la aplicación de los principios generales del derecho. Estos son concebidos como un conjunto de ideales de razón y justicia que el legislador ha de tener en cuenta en todo caso. “De ello se infiere que pueden servir para completar la expresión de su pensamiento”. A partir de esta concepción, el juez está en condiciones de resolver un asunto supliendo la aparente laguna utilizando los principios generales.
Sin embargo, García Maynes, también hace una precisión pertinente: “los textos legales constituyen la expresión oficial del Derecho. Si este principio se admite, habrá que aceptar que los elementos extraños a la fórmula sólo pueden ser tomados en cuenta como auxiliares de la tarea interpretativa, a fin de descubrir el sentido de la ley, pero nunca como datos capaces de determinar una corrección o modificación de ésta. La interpretación no se refiere, sin embargo, a los preceptos aisladamente considerados, sino como elementos o partes de un todo sistemático, exento de contradicciones.
En este sentido, abunda sobre un tema que resulta fundamental, al cuestionarse si el Derecho tiene lagunas, a lo que responde categóricamente que no, justo para eso son útiles los principios; en cambio, en donde si existen lagunas es en la Ley, dado que es materialmente imposible que el legislador prevea todo tipo de supuestos, es decir que sea exhaustivo. En este caso, el juez tiene que valorar diversas posibilidades de decisión, más aun ante la presencia de lagunas, ya que su obligación es llenarlas para poder decidir.
Interpretación histórica de la Constitución por la SCJN
La SCN recurrió a la interpretación histórica, en tanto que la interpretación literal de la Constitución resultaba insuficiente para determinar jurídicamente el sentido y alcance del concepto “autoridad intermedia”, señalado en la fracción I del artículo 115 Constitucional. Para ello, se hizo un revisión de diversos documentos desde la Constitución de Cádiz de 1812, hasta elementos declarativos como el Plan de San Luis de Francisco Madero, el pronunciamiento desde San Luis Missouri de los hermanos Flores Magón y la carta de libertades municipales de Zapata.
La autoridad intermedia es definida como aquella que atenta o daña la autonomía municipal. Dicha autoridad es la que impide la comunicación directa entre el gobierno estatal y el de los municipios.
La argumentación histórica, se da a partir de una profunda revisión entre diversas disposiciones emitidas en el contexto de las constituciones centralistas y federalistas que estuvieron vigentes durante el Siglo XIX, como el Reglamento provisional para el Gobierno Interior de los Departamentos de 1837. En este sentido, se llega a la conclusión de que el Constituyente de 1917 no consideró necesario establecer con mayor claridad la autonomía municipal, sino sólo plantearla en términos de prohibición de que hubiera una autoridad intermedia entre estado y municipio.
De igual forma, se recurre a otros elementos jurídicos históricos, como la Ley Orgánica para la División Territorial y Régimen Interior de Aguascalientes de 1874.
De esta forma, fue posible que la Suprema Corte de Justicia de la Nación dilucidara un texto aparentemente oscuro o ambiguo que daba lugar a diversas interpretaciones. En realidad, dicha norma se refería a evitar que se mantuviera la figura de “jefes políticos” que eran un obstáculo de comunicación directa entre los dos niveles de gobierno –estatal y municipal-.
Mediante la investigación y argumentación histórica que realiza el juzgador es posible descubrir no sólo los antecedentes sino también los propósitos o fines que buscó plasmar en, este caso en la Constitución, el Legislador.
A partir de la aplicación de este método, entonces fue posible desentrañar el sentido y alcance de la disposición jurídica y determinar si es aplicable o no a otro caso concreto, como fue el del municipio de Aguililla, Michoacán al inconformarse con la Coordinación de Desarrollo Regional, establecida por el gobierno del estado.
El conocimiento de los antecedentes históricos y la comprensión del contexto en que se introdujo una disposición determinada en la legislación, permite determinar el espíritu del legislador o los fines que perseguía. En ese sentido el método de argumentación histórica complementa y va de la mano con el método teleológico.
La autoridad intermedia es definida como aquella que atenta o daña la autonomía municipal. Dicha autoridad es la que impide la comunicación directa entre el gobierno estatal y el de los municipios.
La argumentación histórica, se da a partir de una profunda revisión entre diversas disposiciones emitidas en el contexto de las constituciones centralistas y federalistas que estuvieron vigentes durante el Siglo XIX, como el Reglamento provisional para el Gobierno Interior de los Departamentos de 1837. En este sentido, se llega a la conclusión de que el Constituyente de 1917 no consideró necesario establecer con mayor claridad la autonomía municipal, sino sólo plantearla en términos de prohibición de que hubiera una autoridad intermedia entre estado y municipio.
De igual forma, se recurre a otros elementos jurídicos históricos, como la Ley Orgánica para la División Territorial y Régimen Interior de Aguascalientes de 1874.
De esta forma, fue posible que la Suprema Corte de Justicia de la Nación dilucidara un texto aparentemente oscuro o ambiguo que daba lugar a diversas interpretaciones. En realidad, dicha norma se refería a evitar que se mantuviera la figura de “jefes políticos” que eran un obstáculo de comunicación directa entre los dos niveles de gobierno –estatal y municipal-.
Mediante la investigación y argumentación histórica que realiza el juzgador es posible descubrir no sólo los antecedentes sino también los propósitos o fines que buscó plasmar en, este caso en la Constitución, el Legislador.
A partir de la aplicación de este método, entonces fue posible desentrañar el sentido y alcance de la disposición jurídica y determinar si es aplicable o no a otro caso concreto, como fue el del municipio de Aguililla, Michoacán al inconformarse con la Coordinación de Desarrollo Regional, establecida por el gobierno del estado.
El conocimiento de los antecedentes históricos y la comprensión del contexto en que se introdujo una disposición determinada en la legislación, permite determinar el espíritu del legislador o los fines que perseguía. En ese sentido el método de argumentación histórica complementa y va de la mano con el método teleológico.
Argumentación e interpretación histórica y teleológica
Mediante el método histórico la interpretación se hace recurriendo a los contenidos que brindan los antecedentes jurídicos directamente vinculados a la norma de que se trate. Se fundamenta en que el legislador siempre tiene una intención determinada al dar la norma jurídica, llamada intención del legislador, que debe contribuir decisivamente a explicarnos su sentido.
Este método fija las concepciones jurídicas sobre el tema legislado en el momento que el legislador produjo la norma lo que no atiende a la evolución social y a las necesarias adaptaciones que deben producirse por esta razón.
Este Método es aquél que tiene por objeto la situación del derecho existente sobre la materia en la época en que la ley fue promulgada: determina el modo de acción de la ley y el cambio por ella introducido, que es precisamente lo que el elemento histórico debe esclarecer.
De acuerdo con Carbonell, el criterio histórico, según el cual hay que intentar precisar el sentido que a una determinada norma de derecho fundamental le dio el poder constituyente o el poder reformador de la Constitución. La reconstrucción de la voluntad constituyente se puede realizar por medio de los debates parlamentarios, de las exposiciones de motivos que fundamentaron determinadas iniciativas de reforma, o por la legislación histórica sobre la materia.
Debe notarse, sin embargo, que cuando se habla de investigar la "voluntad del constituyente" en realidad se alude a una ficción, puesto que esa voluntad no puede ser otra que el propio texto constitucional; además, las asambleas constituyentes democráticas suelen ser muy plurales, por lo que intentar precisar una "voluntad unitaria" es una tarea prácticamente imposible de realizar.
En este sentido, la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que la interpretación histórica es un método hermenéutico de carácter subsidiario, ya que sirve cuando el resto de métodos interpretativos no proporcionan suficientes elementos para comprender el alcance de alguna disposición constitucional.
El método Teleológico, por otro lado, Es el que pretende llegar a la interpretación de la norma a través del fin de la misma, buscando su espíritu, que es la finalidad por la cual la norma fue incorporada al ordenamiento jurídico. Algunos autores entienden que la finalidad de la norma está en su en su razón de ser. Otros entienden por este Método al o, por lo menos, entienden al Método Teleológico como parte del Método Lógico
En el método teleológico el intérprete asume que su tarea debe ser realizada de manera que se obtenga una finalidad predeterminada de la aplicación de la norma jurídica. Este criterio supone que el propio intérprete ha establecido previamente los objetivos a lograr mediante el Derecho o en todo caso, que haya sido por una autoridad que se la impone.
De acuerdo con Miguel Carbonell en donde se utiliza más el criterio teleológico es en la administración pública.
Este método fija las concepciones jurídicas sobre el tema legislado en el momento que el legislador produjo la norma lo que no atiende a la evolución social y a las necesarias adaptaciones que deben producirse por esta razón.
Este Método es aquél que tiene por objeto la situación del derecho existente sobre la materia en la época en que la ley fue promulgada: determina el modo de acción de la ley y el cambio por ella introducido, que es precisamente lo que el elemento histórico debe esclarecer.
De acuerdo con Carbonell, el criterio histórico, según el cual hay que intentar precisar el sentido que a una determinada norma de derecho fundamental le dio el poder constituyente o el poder reformador de la Constitución. La reconstrucción de la voluntad constituyente se puede realizar por medio de los debates parlamentarios, de las exposiciones de motivos que fundamentaron determinadas iniciativas de reforma, o por la legislación histórica sobre la materia.
Debe notarse, sin embargo, que cuando se habla de investigar la "voluntad del constituyente" en realidad se alude a una ficción, puesto que esa voluntad no puede ser otra que el propio texto constitucional; además, las asambleas constituyentes democráticas suelen ser muy plurales, por lo que intentar precisar una "voluntad unitaria" es una tarea prácticamente imposible de realizar.
En este sentido, la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que la interpretación histórica es un método hermenéutico de carácter subsidiario, ya que sirve cuando el resto de métodos interpretativos no proporcionan suficientes elementos para comprender el alcance de alguna disposición constitucional.
El método Teleológico, por otro lado, Es el que pretende llegar a la interpretación de la norma a través del fin de la misma, buscando su espíritu, que es la finalidad por la cual la norma fue incorporada al ordenamiento jurídico. Algunos autores entienden que la finalidad de la norma está en su en su razón de ser. Otros entienden por este Método al o, por lo menos, entienden al Método Teleológico como parte del Método Lógico
En el método teleológico el intérprete asume que su tarea debe ser realizada de manera que se obtenga una finalidad predeterminada de la aplicación de la norma jurídica. Este criterio supone que el propio intérprete ha establecido previamente los objetivos a lograr mediante el Derecho o en todo caso, que haya sido por una autoridad que se la impone.
De acuerdo con Miguel Carbonell en donde se utiliza más el criterio teleológico es en la administración pública.
viernes, 15 de octubre de 2010
Soberanía: Concepto dinámico
El concepto de soberanía surgido como tal junto con el Estado moderno durante el renacimiento y consolidado en el periodo de la Ilustración se ha transformado a lo largo de cinco siglos. Como todo conocimiento y creación humano la idea de soberanía no se ha mantenido estática, sino por el contrario se ha ido modificando, sobre todo en el contexto de la evolución de las relaciones internacionales.
En principio, conviene apuntar que la soberanía la entendemos como el poder de decidir en última instancia y sin apelación. Es decir en quien recae el ejercicio de esta facultad está la capacidad de hacer valer su voluntad sin que nadie pueda cuestionarlo. Aquí surge entonces una pregunta fundamental ¿a quién se le debe adjudicar la soberanía? Desde el punto de vista de la ciencia política, esta es una característica consustancial al Estado. Así, nadie más ostenta esta facultad.
Pero como se ha dicho, la soberanía ha cambiado a lo largo del tiempo más que en su concepción general, en su ejercicio. En la historia encontraremos muchos ejemplos de que nunca ha habido una aplicación estricta o absoluta de la soberanía. Si bien al interior de los Estados nacionales la voluntad soberana es una máxima que no admite cuestionamientos y esta se adapta al arreglo jurídico, político y social de cada forma de organización de la sociedad, lo cierto es que siempre ha estado expuesta a la vulneración de otros Estados.
La soberanía debemos entenderla en cada contexto histórico y de acuerdo con las circunstancias geopolíticas, geoeconómicas, sociales e incluso culturales. De esta manera, la soberanía es un concepto relativo. Es y opera de manera diferente en las monarquías, en los Estados teocráticos, en los tribales, en las democracias o en las dictaduras, por señalar algunos ejemplos.
La soberanía es entendida de distinta forma no sólo en los siglos XVI o XIX que a finales del XX y comienzos del XXI. Tiene características peculiares y un sentido propio para el mundo colonialista anterior al Siglo XIX y XX, que en las naciones independientes que surgieron en ese momento. De igual forma, opera y se concibe de distinta manera en las posguerras mundiales, en especial para los países que las perdieron, como también sucedió durante la etapa conocida como neocolonialismo y la Guerra Fría.
En épocas más recientes con la globalización económica y cultural, incluso con acuerdos regionales como el de la Unión Europea o la creación de organismos internacionales y acuerdos multinacionales, así como una interacción intensa entre sociedades y un constante movimiento migratorio, la soberanía se entiende o, mejor dicho, se ejerce de manera diferente a lo que ocurría en otras etapas históricas. Hoy en día una concepción absoluta resulta anacrónica.
De ahí que el arreglo jurídico-político interno en cada Estado puede quedar rebasado fácilmente por la realidad. Así la soberanía no debe comprenderse como un concepto jurídico inamovible, sino que es necesario que éste se adapte a las nuevas circunstancias, buscando que el principio de decidir en última instancia quede a salvo lo más posible, sin que esto constituya un obstáculo para poder actuar en un mundo cada vez más interdependiente, pero al mismo tiempo preservando lo esencial que da sentido, permanencia e identidad a una nación. De otra manera, el concepto de soberanía correría el riesgo de convertirse en una expresión retórica sin contenido. Por eso, la soberanía es un concepto dinámico.
En principio, conviene apuntar que la soberanía la entendemos como el poder de decidir en última instancia y sin apelación. Es decir en quien recae el ejercicio de esta facultad está la capacidad de hacer valer su voluntad sin que nadie pueda cuestionarlo. Aquí surge entonces una pregunta fundamental ¿a quién se le debe adjudicar la soberanía? Desde el punto de vista de la ciencia política, esta es una característica consustancial al Estado. Así, nadie más ostenta esta facultad.
Pero como se ha dicho, la soberanía ha cambiado a lo largo del tiempo más que en su concepción general, en su ejercicio. En la historia encontraremos muchos ejemplos de que nunca ha habido una aplicación estricta o absoluta de la soberanía. Si bien al interior de los Estados nacionales la voluntad soberana es una máxima que no admite cuestionamientos y esta se adapta al arreglo jurídico, político y social de cada forma de organización de la sociedad, lo cierto es que siempre ha estado expuesta a la vulneración de otros Estados.
La soberanía debemos entenderla en cada contexto histórico y de acuerdo con las circunstancias geopolíticas, geoeconómicas, sociales e incluso culturales. De esta manera, la soberanía es un concepto relativo. Es y opera de manera diferente en las monarquías, en los Estados teocráticos, en los tribales, en las democracias o en las dictaduras, por señalar algunos ejemplos.
La soberanía es entendida de distinta forma no sólo en los siglos XVI o XIX que a finales del XX y comienzos del XXI. Tiene características peculiares y un sentido propio para el mundo colonialista anterior al Siglo XIX y XX, que en las naciones independientes que surgieron en ese momento. De igual forma, opera y se concibe de distinta manera en las posguerras mundiales, en especial para los países que las perdieron, como también sucedió durante la etapa conocida como neocolonialismo y la Guerra Fría.
En épocas más recientes con la globalización económica y cultural, incluso con acuerdos regionales como el de la Unión Europea o la creación de organismos internacionales y acuerdos multinacionales, así como una interacción intensa entre sociedades y un constante movimiento migratorio, la soberanía se entiende o, mejor dicho, se ejerce de manera diferente a lo que ocurría en otras etapas históricas. Hoy en día una concepción absoluta resulta anacrónica.
De ahí que el arreglo jurídico-político interno en cada Estado puede quedar rebasado fácilmente por la realidad. Así la soberanía no debe comprenderse como un concepto jurídico inamovible, sino que es necesario que éste se adapte a las nuevas circunstancias, buscando que el principio de decidir en última instancia quede a salvo lo más posible, sin que esto constituya un obstáculo para poder actuar en un mundo cada vez más interdependiente, pero al mismo tiempo preservando lo esencial que da sentido, permanencia e identidad a una nación. De otra manera, el concepto de soberanía correría el riesgo de convertirse en una expresión retórica sin contenido. Por eso, la soberanía es un concepto dinámico.
viernes, 17 de septiembre de 2010
Kybalion ¿conocimiento o creencia?
El Kybalion, obra atribuida a Hermes Tismegisto contemporáneo de Abraham, se inscribe dentro de la literatura hermética y base del ocultismo. Mediante el desarrollo de siete principios fundamentales, se trata de que quien lo lea encuentre respuestas a las grandes preguntas de la humanidad.
A manera de metáforas, el Kybalion establece como premisa básica que los labios de la sabiduría estarán sólo abiertos para quienes tengan capacidad de comprender. Así, esta obra, por cierto no original, pues en realidad es una interpretación y explicación del contenido del auténtico Kybalion busca que muchos de los cuestionamientos del hombre desde que es hombre encuentren una respuesta filosófica, que dé sentido y orientación a la vida.
Quizá de los principios más complejos de comprender es el del Todo, al que se le atribuye el carácter de deidad, pero distinta a la de la cultura occidental o judeo-cristiana, que ha imperado en este lado del mundo desde hace más de dos mil años. El Todo es espíritu, es imposible conocerlo porque nadie es capaz de conocer la totalidad de lo que existe. El hecho de que algo sea desconocido o negado para una persona o un grupo no significa que ese fenómeno o cosa no tenga existencia propia.
El conocimiento, de esta manera, siempre es parcial, porque sólo el Todo puede conocerse a sí mismo. El Kybalion no es tampoco un documento científico, en el sentido que hoy atribuimos a esa característica. Es decir que requiere comprobación y validez, por lo menos mientras esta última no sea falseada por nuevos conocimientos. Por ejemplo, durante siglos la tierra fue plana, hasta que un hombre de ciencia, Galileo Galilei, pudo demostrar que era redonda. El planeta y el sistema solar no comenzó a existir a partir del descubrimiento científico, sino que siempre estuvo ahí, quienes lo ignoraban eran los seres humanos, que tenían una “creencia” distinta respecto al Universo.
Por eso como muchos otros conocimientos, al Kybalion hay pensarlo no como una verdad absoluta, sino como una forma más de acercarse a la realidad y como una forma de explicación filosófica, sobre lo que nos rodea, en un contexto determinado. El Kybalion es solo eso, una manera de comprender y de explicarse; es, al fin de cuentas, una teoría del conocimiento que puede quedarse en el terreno de las creencias.
A manera de metáforas, el Kybalion establece como premisa básica que los labios de la sabiduría estarán sólo abiertos para quienes tengan capacidad de comprender. Así, esta obra, por cierto no original, pues en realidad es una interpretación y explicación del contenido del auténtico Kybalion busca que muchos de los cuestionamientos del hombre desde que es hombre encuentren una respuesta filosófica, que dé sentido y orientación a la vida.
Quizá de los principios más complejos de comprender es el del Todo, al que se le atribuye el carácter de deidad, pero distinta a la de la cultura occidental o judeo-cristiana, que ha imperado en este lado del mundo desde hace más de dos mil años. El Todo es espíritu, es imposible conocerlo porque nadie es capaz de conocer la totalidad de lo que existe. El hecho de que algo sea desconocido o negado para una persona o un grupo no significa que ese fenómeno o cosa no tenga existencia propia.
El conocimiento, de esta manera, siempre es parcial, porque sólo el Todo puede conocerse a sí mismo. El Kybalion no es tampoco un documento científico, en el sentido que hoy atribuimos a esa característica. Es decir que requiere comprobación y validez, por lo menos mientras esta última no sea falseada por nuevos conocimientos. Por ejemplo, durante siglos la tierra fue plana, hasta que un hombre de ciencia, Galileo Galilei, pudo demostrar que era redonda. El planeta y el sistema solar no comenzó a existir a partir del descubrimiento científico, sino que siempre estuvo ahí, quienes lo ignoraban eran los seres humanos, que tenían una “creencia” distinta respecto al Universo.
Por eso como muchos otros conocimientos, al Kybalion hay pensarlo no como una verdad absoluta, sino como una forma más de acercarse a la realidad y como una forma de explicación filosófica, sobre lo que nos rodea, en un contexto determinado. El Kybalion es solo eso, una manera de comprender y de explicarse; es, al fin de cuentas, una teoría del conocimiento que puede quedarse en el terreno de las creencias.
miércoles, 1 de septiembre de 2010
Tres operaciones básicas
Pensar, razonar y proponer o juzgar son las tres operaciones básicas del conocimiento. Como ya se ha dicho el pensamiento implica hacer una representación mental de un sujeto sobre un objeto. Ahora bien ese proceso conviene analizarlo a la luz de las tres operaciones señaladas.
En cuanto al pensamiento hay que entenderlo como un proceso en el que el intelecto elabora conceptos que permiten caracterizar de manera clara un objeto o fenómeno. Aquí resulta fundamental que el ejercicio de pensar sea útil en la tarea de esa formulación, sea para comprender o aprehender un objeto de estudio. Por ello, en el marco del estudio del Derecho, resulta pertinente pensar ¿Qué entendemos por Derecho? ¿Cómo lo concebimos, más aun que siendo un objeto intangible exige un esfuerzo de abstracción?
Sin embargo, un conjunto de conceptos aislados sólo le servirán a un individuo como un acervo de conocimientos. La cuestión relevante entonces es el razonamiento, que en este caso no debe confundirse como el raciocinio, sino como también como un proceso racional que permite concatenar y relacionar los conceptos elaborados o adquiridos para aplicarlos a la solución de un problema determinado.
Para lo anterior, es indispensable que el razonamiento contenga dos elementos: materia y forma. De este último aspecto se ocupa la lógica y de la materia o contenido se ocupa la disciplina de estudio. Así, por ejemplo, en el Derecho, la materia está compuesta por diversos conceptos como pueden ser la justicia, las fuentes, el poder, el Estado, etc.
De la forma, se encarga la lógica, en el sentido de que el proceso de razonamiento parta de premisas o enunciados que, al unirlos y pensarlos, lleve a una conclusión que resulten válidas, por lo menos para el grupo al que se le aplicará o lo utilizará.
El juicio entonces, como fase final del proceso de razonar algo, debe ser una conclusión o proposición que conduzca a reconocerla como verdadera o falsa. En esta etapa de la elaboración del juicio, el lenguaje y, en particular, la construcción de enunciados es un recurso de gran valor para expresar la conclusión, comunicarla y, en la medida que esta es aceptada o rechazada por un grupo determinado, como es el Derecho, sirva no sólo como un proceso intelectual sino que tenga validez práctica en la vida de los miembros de ese grupo.
martes, 24 de agosto de 2010
Lógica y conocimiento
Para abordar el tema del pensamiento en el Derecho resulta indispensable iniciar la discusión sobre que es el pensamiento, por un parte y habría que establecer también qué es lo que busca esta disciplina, en qué ámbito la debemos encuadrar, como ciencia o como parte de la filosofía.
El pensamiento debe entenderse como un proceso intelectual propio únicamente de los seres racionales. En este sentido, el conocimiento requiere satisfacer cuatro premisas básicas: un sujeto, un objeto, el proceso de conocer y la representación interna.
Esta última, nos lleva al pensamiento, ya que este proceso intelectual implica hacer que el sujeto se haga una representación interna sobre el objeto de conocimiento. Dichas representaciones, en principio, tienen un carácter subjetivo; es decir, cada individuo tiene se forma su propia representación respecto a un objeto. Sin embargo, ésta no necesariamente puede resultar verdadera.
Aquí, entonces, es indispensable definir qué es lo que se busca con dicho conocimiento. Habría que responder a la pregunta ¿cuál es la diferencia entre conocimiento filosófico y conocimiento científico? A riesgo de simplificar las cosas, podríamos afirmar que mientras que la filosofía busca la verdad como un absoluto irrefutable, la ciencia sólo pretende validar el conocimiento. En este sentido, la validez dependerá de un conjunto de elementos, entre los que destaca la asunción de un conocimiento determinado como válido, en tanto no exista ninguna prueba en contrario y que sea legitimado por la aplicación de un método científico.
La discusión, entonces debe derivarse a si el Derecho, que tiene un sujeto, en términos genéricos, que lo observa; un objeto que estaría conformado por teorías y normas y una representación interna en los individuos, debe entenderse como un conocimiento científico o filosófico. El planteamiento desde mi punto de vista es que sería una ciencia, ya que el Derecho como producto de la obra humana y como medio normativo para la convivencia humana, es susceptible de perfeccionamiento y no se plantea la búsqueda de la verdad, sino únicamente tener validez.
El pensamiento debe entenderse como un proceso intelectual propio únicamente de los seres racionales. En este sentido, el conocimiento requiere satisfacer cuatro premisas básicas: un sujeto, un objeto, el proceso de conocer y la representación interna.
Esta última, nos lleva al pensamiento, ya que este proceso intelectual implica hacer que el sujeto se haga una representación interna sobre el objeto de conocimiento. Dichas representaciones, en principio, tienen un carácter subjetivo; es decir, cada individuo tiene se forma su propia representación respecto a un objeto. Sin embargo, ésta no necesariamente puede resultar verdadera.
Aquí, entonces, es indispensable definir qué es lo que se busca con dicho conocimiento. Habría que responder a la pregunta ¿cuál es la diferencia entre conocimiento filosófico y conocimiento científico? A riesgo de simplificar las cosas, podríamos afirmar que mientras que la filosofía busca la verdad como un absoluto irrefutable, la ciencia sólo pretende validar el conocimiento. En este sentido, la validez dependerá de un conjunto de elementos, entre los que destaca la asunción de un conocimiento determinado como válido, en tanto no exista ninguna prueba en contrario y que sea legitimado por la aplicación de un método científico.
La discusión, entonces debe derivarse a si el Derecho, que tiene un sujeto, en términos genéricos, que lo observa; un objeto que estaría conformado por teorías y normas y una representación interna en los individuos, debe entenderse como un conocimiento científico o filosófico. El planteamiento desde mi punto de vista es que sería una ciencia, ya que el Derecho como producto de la obra humana y como medio normativo para la convivencia humana, es susceptible de perfeccionamiento y no se plantea la búsqueda de la verdad, sino únicamente tener validez.
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